EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp. No. 3053
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSVALCASA, C.A, con domicilio Mercantil en Maturín Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Noviembre de 2000, bajo el N° 31, Tomo A-5, debidamente autenticado ante Notaria Publica Segunda en fecha 04 de Diciembre de 2006, bajo el N° 09, Tomo 202 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria.

ABOGADOS: JOCELYN LAHOUD, LOURDES ASAPCHI, ANA CECILIA SILVA, MERCEDES RUIZ, CARLOS MARTINEZ y RAFAEL DOMINGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 106.792, 31.059, 36.086, 33.027, 57.926 y 71.191, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En el escrito del recurso, la parte recurrente indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpone el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ser contrario a derecho el acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 07 de Diciembre de 2006, en la cual ordenan a su representada Sociedad Mercantil Transvalcasa, C.A, el reenganche del ciudadano Gonzalo Febres, titular de la cedula de identidad N° 11.339.064, a su sitio de trabajo así como el pago de los salarios caídos.
Que el acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en la cual obliga a su representada a reenganchar en su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos al ciudadano Gonzalo Febres, por considerar al suspenderle el salario a este ciudadano durante el reposo, la Inspectoria del Trabajo considero que se trataba de un despido indirecto, señala que dicho acto agota la vía administrativa, y que su representada cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tiene toda la legitimación activa para intentar el presente recurso. Que la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, fue presentado por el ciudadano Gonzalo Febres, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 31 de Octubre de 2006, que su representada fue notificada el 09 de Noviembre de 2006, y esta se presento en fecha 07 de Diciembre de 2007, para el acto de contestación y de defensa, en fecha 07 de Diciembre de 2006, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, dicta una decisión, condenando a su representada, la Sociedad Mercantil Transvalcasa, C.A, el reenganche del ciudadano Gonzalo Febres, a su sitio de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, la cual la referida decisión administrativa es nula e improcedente por las siguientes razones:
1.- Que existe vicio de Falso Supuesto, por haber interpretado y apreciado erróneamente los fundamentos del acto administrativo para acordar el pago de los salarios caídos en situaciones de suspensión de la relación de trabajo, por lo que dicho acto violenta lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que hay Ausencia de Base Legal, ya que en todo Estado de Derecho, la actuación de los Órganos Administrativos tiene que adecuarse a la competencia expresamente señalada por la Ley, ya que la Inspectoria del Trabajo quiere obligar a su representada a pagar Salarios Caídos, sin fundamento legal, por lo que se evidencia flagrante violación del articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita que sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en contra del Acto Administrativo de fecha 07 de Diciembre de 2006,dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente N° 044-06-01-00886, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, realizado por el ciudadano Gonzalo Febres, en contra de la Sociedad Mercantil Transvalcasa.
En fecha 20 de Marzo de 2007, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, en fecha 13 de Agosto de 2007, notificadas las partes y vencido el lapso del cartel se fija una Audiencia para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 24 de Septiembre de 2007, oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral, en la cual compareció la parte recurrente, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas; tiene la palabra la parte recurrente: señala que por cuanto en el presente expediente se haya inserto el expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, donde consta y se encuentra todo lo alegado, solicita que se fije acto de informes, por lo que no hay lapso de promoción de pruebas.

El Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, la cual comenzó en fecha 27 de Septiembre de 2007, se leyó desde el folio N° l , culminándose su lectura en fecha 16 de Octubre de 2007, hasta el folio N° 83. Vencido el lapso establecido para la primera etapa de la relación de la causa el tribunal fijó el 5to día despacho para celebrarse la audiencia de informes.

En fecha 23 de Octubre de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la parte recurrente alegó que en fecha 07 de Diciembre de 2006, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, condena a su representada, la Sociedad Mercantil Transvalcasa, C.A, el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Gonzalo Febres, que el fundamento de que su representada al haber suspendido el salario del trabajador por estar de reposo incurrió en un despido indirecto, por lo que dicha Providencia se encuentra afectada por vicios de nulidad según lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se encuentra viciada por un falso supuesto ya que interpreto erróneamente los fundamentos del acto administrativo, y no tomo en cuenta lo previsto en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el ciudadano Gonzalo Febres, nunca fue despedido por su representada ya que este se encontraba de reposo medico y la relación de trabajo estaba suspendida, que la Inspectoria del Trabajo incurre en el vicio de Ausencia de Base Legal, ya que en todo Estado de Derecho, la actuación de los Órganos Administrativos tiene que adecuarse a la competencia expresamente señalada por la Ley, ya que la Inspectoria del Trabajo quiere obligar a su representada a pagar Salarios Caídos, sin fundamento legal, por lo que solicita sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad.

En fecha 25 de Octubre de 2007, oportunidad fijada para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa, la cual se leyó desde el folio 84 y culminando en fecha 14 de noviembre de 2007, en el folio N° 98. En fecha 26 de Noviembre de 2007, terminada la Segunda etapa de relación de la causa, se leen de los folios 99 hasta su totalidad, el Tribunal dijo vistos y se reserva 30 días de despacho para dictar sentencia.

MOTIVOS DE LA DECISION

I
De La Competencia
Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa

Tal como lo afirmó la Corte declinante, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente. Así se decide.




II
Del acto impugnado

Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado, contiene el vicio de Falso Supuesto (error de derecho), por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, interpretó y apreció erróneamente los fundamentos del acto para acordar el pago de salarios caídos en situación de suspensión de la relación de trabajo y no se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente alega la recurrente que hay ausencia de Base Legal, ya que la Inspectoria del Trabajo quiere obligar a su representada a pagar Salarios Caídos, sin fundamento legal, por lo que se evidencia flagrante violación del articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita que sea declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

El tribunal para determinar la existencia de los vicios denunciados por la recurrente, debe revisar el acto administrativo recurrido.
Se evidencia al folio 75 del expediente, acto administrativo, dictado en fecha 07 de diciembre de 2006, donde consta el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y la apoderada de la empresa reconoce que el accionante es su empleado y que goza de inamovilidad y que en ningún momento fue despedido, ya que el día 26 de octubre de 2006 consignó reposo de cinco días, posteriormente presentó reposos de fechas 31 de octubre y 30 de noviembre del mismo año, por un tiempo de un mes cada uno y no ha sido despedido, ya que le fueron abonados a su cuenta las utilidades y que por motivo de los reposos, se procedió a suspender el pago del salario, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Observa el tribunal que el funcionario que suscribe el acto (quien no especifica nombre, ni cargo con el cual actúa en el acto), ordenó el reenganche del accionante a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caído, pues al suspenderle el salario se considera un despido indirecto.

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“ … el inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, … En este acto Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante…”

El artículo 455 ejusdem, establece que:
“Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho 808) días hábiles para las pruebas pertinentes.…”

Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
“Todo acto administrativo deberá contener:.. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, establece que:
“Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”

En el caso de autos, la parte accionada alega que no ha despedido al ciudadano Gonzalo Febres, pues solo suspendió el pago por estar de reposo y que en ningún momento lo ha despedido; quedando controvertido el alegato del accionante.

Considera el tribunal que la Administración Pública, en virtud de los reposos consignados por la parte accionada, que constan del folio 80 al 82, debió de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrir una articulación probatoria, ya que las pruebas presentadas (reposos médicos), son emanados de terceros ( Dres. Darlingh Rodríguez y Diover González), los cuales deben ser confrontados y reconocidos para que tengan pleno valor probatorio de que en efecto el trabajador se encontraba de reposo y le era aplicable el contenido de los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y al omitir el trámite actuó violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia el acto dictado absolutamente nulo, en conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 1, por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, por lo que debe este Tribunal concluir que el acto impugnado es nulo y Así lo declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa Sociedad Mercantil TRANSVALCASA, C.A., identificada, en contra del Acto Administrativo.
ANULA, el mencionado Acto y su contenido.

SE ORDENA al Inspector del Trabajo del estado Monagas, que abra el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo de marras de conformidad con el artículo 455 de la ley Orgánica del Trabajo, a fin de que las partes puedan exponer las pruebas para demostrar sus respectivas posiciones.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Notifíquese a la parte recurrente por haber salido esta decisión fuera del lapso.
Notifíquese al procurador General de la república en Conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-