REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



“VISTO” SIN INFORMES DE LAS PARTES.


En fecha 16 de noviembre del 2.006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: FRANCISCO JOSE RESTAINO CHACÒN y SOLANGEL JOSEFINA GUERRA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.285.184 y V-16.007.737, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREZ ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.779.755, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.638, de este domicilio, y expusieron lo siguiente:
“Que en fecha 01 de septiembre del 2.004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas Dr. Ramón Fuentes Gil, quedando asentado en Acta Nº 58, Folios 180 al 182 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Una vez celebrado el acto civil, fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, habiendo convivido en relativa armonía, pero desde el 02 de Enero del 2.006, por causas diversas, existe una verdadera separación de hechos entre ellos, habiéndose perdido el afecto que los llevo a unirse en matrimonio, y en razón de ellos, han estimado prudente concederse la mutua posibilidad de rehacer sus vidas, sin beligerancias y sin imputaciones mutuas, quedando a salvo una eventual reconciliación, que pudiere producirse o no.
Por las razones expuestas, han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a la Ley, pues tal es su voluntad, la cual manifiestan en común acuerdo con las bases que a continuación explanan: 1. De suspender la vida en común de los cónyuges, teniendo el derecho de fijar su domicilio en cualquier lugar, sin que sea de interés personal. 2. Hacen constar que no han adquirido bienes, por lo cual no han fomentado un patrimonio en común, y en consecuencia no hay comunidad conyugal que liquidar, sin embargo de mutuo y común acuerdo estipulan que los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges a partir del decreto de separación legal, serán de su exclusiva propiedad. De igual manera, cada uno de los cónyuges asumirá por su sola cuenta, el cumplimiento de las obligaciones que contraigan. 3. En orden a lo antes expuesto, solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 20 de noviembre del 2.006, se admite la solicitud y se decreta la separación en la misma forma, términos y condiciones convenidas por las partes, esa misma fecha se libró Boleta de Notificación a la Fiscal 8va. Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posteriormente en fecha 05 de Marzo del 2.008 se da por notificada la Fiscal 8va. Del Ministerio Público. En fecha 08 de Mayo del 2.008, comparecieron los ciudadanos: FRANCISCO JOSE RESTAINO CHACÒN y SOLANGER JOSEFINA GUERRA FIGUEROA, y solicitan la conversión de la Separación en Divorcio y siendo oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A.
Admitida la solicitud y decretada la separación en fecha 20 de Noviembre del 2.006, observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión a la fecha de la solicitud de conversión, han transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello declara procedente la petición formulada y así se decide.

S E G U N D A.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: FRANCISCO JOSE RESTEINO CHACÒN y SOLANGEL JOSEFINA GUERRA FIGUEROA, previamente identificado, según se evidencia de Acta de Matrimonio Civil celebrado por ante la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha Primero (01) de Septiembre del año 2.004.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


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DR. ARTURO JOSE, LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

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ABOG. NEYBIS, RAMONCINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL.



En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Stria.


Exp. 29.686
MEVC.