REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA RIVILLA y JESUS RAMON SUCRE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.862.814 y 5.213.806, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RICARDO JOSE OSORIO DEFFIT, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.628, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 08 de Abril del 2008 y expusieron, lo siguiente:

"…Que en fecha 18 de Junio de 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, finado su domicilio conyugal en la Calle San Luis S/N° de la Población de Barrancas, Municipio Sotillo del Estado Monagas… Que de dicha unión no procrearon hijos. Después de celebrado el matrimonio civil, la vida conyugal transcurrió en un ambiente de normalidad y armonía, donde cada esposo cumplía con los deberes y obligaciones impuestos por el sagrado vinculo del matrimonio, situación esta que se mantuvo invariable por el transcurso de tres (03) años, pero que para fines del año 1989, comenzaron a surgir serias desavenencias que enturbaron la estabilidad y equilibrio de la relación, las cuales se hicieron insalvables, lo que motivó a la decisión por parte de la separación, hecho que se materializa en el mes de junio de 1990, situación que permanece invariable hasta la presente fecha habiendo transcurrido más de 17 años desde entonces, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común, situación prevista en el artículo 185-A del Código Civil… Que por los hechos y el fundamento de derecho antes expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar se decrete el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une. Terminan solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva.-

En fecha 01 de Abril del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada en fecha 22-04-08, y en fecha 24 de Abril de 2008, emite opinión favorable, cuyo oficio es recibido en este Despacho en esa misma fecha; y siendo oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


P R I M E R A


Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-


S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA RIVILLA y JESUS RAMON SUCRE GONZALEZ, según matrimonio civil celebrado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Monagas, en fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Mayo del dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. NEYBIS RAMONCI RUIZ
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.
EXP/ 30.889
TULA