REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp. 30.638
PARTES:

• DEMANDANTE: MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.626.787 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FÉLIX MORABITO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486 y de este domicilio, según Poderes Apud-Actas conferidos en fechas 21 y 28 de febrero del 2.008, que rielan al los folios 110 y 112 del Cuaderno Principal de esta Causa.

• DEMANDADA: PROTOCOLOS C&Y, C.A., empresa inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de Junio de 1.997, anotada bajo el N° 37, Tomo A-N° 23, Folios 276 al 290; con modificaciones posteriores de sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 12 de septiembre del 2.004 e inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 15 de marzo del 2.005, anotada bajo el N° 74, Tomo 12-A pro.; e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30447084-3, en la persona de su Gerente General ciudadano CARMELO POLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.534.834, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH BRITO BETANCOURT y MARIANELA HERDE MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.948.393 y 10.302.912, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.372 y 49.371, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA FIANZA



-I-

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vistas y estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa se observó el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación:

• En fecha 08 de Enero del año 2.008, se admite la presente demanda, que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, en contra de la Firma Mercantil PROTOCOLOS C & Y, C.A., ampliamente identificados up supra.

• Posteriormente en fecha 22 del mismo mes y año, este Tribunal a petición de la parte demandante, acordó la apertura del cuaderno separado de medidas, en el cual se le requirió a la accionante prestar caución por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs.27.000,°°), cantidad ésta que comprendía el doble de la suma demandada más las costas ya incluidas, calculadas prudencialmente por este Tribunal, por cuanto no estaba demostrado el PERICULUM IN MORA ni el FUMUS BONIS IURIS del derecho reclamado.

• En fecha 14 de febrero del 2.008, comparece la abogada MARIANELA HERDE MARCANO, y mediante diligencia consigna Poder el cual la faculta con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada y en ese mismo acto se da por citada en la presente causa.

• Estando en tiempo hábil, se verifica el acto de contestación a la demanda el día 18 de febrero del 2.008, en el cual estando sólo presente la parte demandada representada por la abogada MARIANELA HERDE, procedió a dar contestación y propuso formal RECONVENCIÓN por Ejecución de Contrato de Compra Venta y por Indemnización de Daños y Perjuicios, haciendo consignación del respectivo escrito. En consecuencia, este Tribunal acordó agregar a los autos dicho escrito y admitió en ese mismo acto la RECONVENCIÓN propuesta (F.88 al 93 y sus vtos.).

• En fecha 20 de febrero de 2.008, se llevó a cabo el acto de contestación a la Reconvención, agregándose a los autos el escrito consignado por la parte Reconvenida (F.100 al 103).

• Abierto el lapso probatorio cada una de las partes presentó sus respectivos escritos en fecha 10 de marzo del 2.008.

• Seguidamente el 12 de marzo del 2.008, este Tribunal mediante auto interlocutorio con fundamento en los artículos 47 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con vista a la Reconvención propuesta y por cuanto en un principio se admitió demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, el cual se ventila por el procedimiento breve, se aclaró a las partes que la acción seguiría los tramites del mismo procedimiento (F.188 y 189)

• El 14 de marzo de 2.008 se agregaron y admitieron las pruebas de cada una de las partes.





-II-

DE LA OBJECIÓN A LA FIANZA

• En vista de que el Tribunal requirió a la parte demandante presentar caución, a fin de proveer sobre la medidas solicitadas, en fecha 24 de Marzo del 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado FELIX MORABITO, y consignó Fianza Judicial otorgada por la Firma Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., debidamente notariada por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 16, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 14 de Marzo del 2.008, por la cantidad solicitada por este Tribunal, ratificando en ese mismo acto su solicitud en cuanto al pronunciamiento de las medidas.

• En fecha 26 de Marzo del 2.008, la Abogada MARIANELA HERDE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia Objetó la Fianza presentada por la parte actora, por ineficiente o insuficiente, fundamentándose en lo preceptuado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

• Vista la fianza presentada y la objeción a la misma, este Tribunal por auto de fecha 31 de Marzo del 2.008, de conformidad con el segundo aparte del artículo 589 ejusdem, ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho siguientes a esa fecha.

• Consecutivamente el 07 de Abril del 2.008, la apoderada judicial de la demandada, abogada MARIANELA HERDE, consignó escrito formalizando la Oposición a la Fianza, en el cual expresó entre otras cosas que:

“TERCERO: La FIANZA introducida es por la cantidad de Bs. 27.000,°°, la cual es INSUFICIENTE e IMPROCEDENTE ante las medidas solicitadas de Secuestro y Medida Preventiva de Embargo; INSUFICIENTE por cuanto en el acto de contestación de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento se realizó una RECONVENCIÓN, la cual fue admitida y contestada, y VERSA SOBRE EL MISMO BIEN INMUEBLE, siendo el monto de esta reconvención la cantidad de Bs.798.000,°°, hace la fianza INSUFICIENTE, ya que ésta es por Bs. 27.000,°° y no garantizaría la resulta del proceso”.

• El 09 de Abril del 2.008, el Apoderado Judicial del demandante-Reconvenido, Abogado FELIX MORABITO, consignó escrito de pruebas en el que promovió e hizo valer las siguientes:

CAPITULO I: El merito favorable que arrojan los autos, actos y actas de la causa.
CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES. 1) Ultimo Balance General de la Firma Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A. 2) Certificación de Gravamen del inmueble que forma parte del patrimonio de la Firma Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A., ubicado en el Municipio Brión del Estado Miranda. 3) Certificación de Gravamen del Inmueble que forma parte del patrimonio de la Firma Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A., ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanare.

• Seguidamente, este Tribunal en fecha 10 de Abril del 2.008, agregó y admitió las pruebas consignadas por el apoderado de la parte demandante-reconvenida.

Y estando en la etapa para decidir la presente incidencia, este juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:


-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto todo lo expuesto, y muy especialmente la oposición a la fianza otorgada por la Firma Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A., debe este Juzgador pasar a revisar todos y cada uno de los elementos alegados a fin de proceder a decidir la presente incidencia y al efecto observa:

Es de señalar que la doctrina establece que la “Fianza”, tiene por naturaleza asegurar la eventual indemnización, para mayor seguridad jurídica y económica, para reducir las exigencias probatorias o extremos del 585 del Código de Procedimiento civil, pero nunca a sustituir dichos requisitos, esta reducción puede lograrse sobre todo en el extremo del denominado Peligro en la Demora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la Garantía de la Fianza va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado. En vista de lo antes expuesto se puede apreciar que no existe una limitante en cuanto a un numero especifico de las fianzas a presentar, sólo queda a discrecionalidad del juez determinar si la misma cumple con los requisitos estipulados por la Ley y el alcance de las resultas del juicio.

Ahora bien, las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el mencionado artículo 585, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Del mismo modo el único aparte del artículo 589 ejusdem, establece:

“Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”

Al respecto este Juzgador observa:

Sostiene la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de Oposición a la Fianza, que dicha Fianza es Insuficiente e Improcedente ante las medidas solicitadas por el demandante, por cuanto en el acto de contestación a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fuera incoada en contra de su representada, PROTOCOLOS C & Y, C.A., propuso formal Reconvención por Ejecución de Contrato de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, la cual fue admitida y posteriormente contestada, y versa sobre el mismo bien inmueble, siendo el monto de dicha Reconvención la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.798.000,°°), y por ende, alega la insuficiencia de la Fianza, por ser de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.27.000,°°), no garantizando esta suma la resulta del proceso.

Así pues, el Juez debe considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes, para asegurarse que la caución es realmente “suficiente” para asegurar las resultas del juicio, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde a su poder discrecional de juzgamiento.

Analizada la fianza y sus recaudos, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado FELIX MORABITO, en fecha 24 de marzo del 2.008, una vez objetada dicha fianza por la parte demandada, abierto el lapso probatorio, vistas las pruebas presentadas por la parte actora y los fundamentos de hecho y derecho aportados por la demandada-reconviniente, este Juzgador considera que muy a pesar de que la Firma Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A., es una compañía solvente y activa, afianzó la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.27.000,°°), monto éste que en principio garantizaba las medidas solicitas por el actor, pero como bien se dijo anteriormente, existe una reconvención, admitida y contestada por los trámites de ley, que versa sobre el mismo bien y cuya estimación es por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.798.000,°°).

Encuentra prudente este Sentenciador expresar lo sostenido en Jurisprudencias por nuestro más alto Tribunal, sobre la reconvención que prevé: “…en los casos de reconvención, no se trata de dos juicios, sino de uno solo, con dos pretensiones acumuladas por razón de conexión específica, siendo una de las consecuencias procesales derivadas de su interposición y admisión, la contenida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que deberá ordenarse la suspensión de la causa que estuviere más adelantada (demanda principal), hasta tanto la otra llegue al mismo estado (reconvención), debiendo continuar ambas en un solo proceso con lapsos comunes…”, así mismo la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01486 del 07 de Octubre de 2.003, sostuvo que: “…concluye la Sala que una vez propuesta la reconvención debe suspenderse el curso de la demanda hasta el acto de la contestación de la reconvención, oportunidad a partir de la cual se continuará en un solo y único proceso, con lapsos procesales idénticos, hasta la sentencia definitiva que deberá resolver sobre ambas demandas…”.

Así las cosas, amén de que en la presente causa versa una reconvención sobre el mismo bien objeto de la litis, y conforme a cada uno de los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente, este Tribunal, considera INSUFICIENTE la fianza presentada por la parte actora. Y así se decide,-

IV
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION efectuada en fecha 26 de Marzo del año en curso, y en consecuencia:

• PRIMERO: No preceden las medidas solicitadas por la parte actora.-
• SEGUNDO: Dadas las características de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

• TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

NEIBYS RAMONCINI RUIZ


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


La Secretaria



EXP. 30.638
AJLT/ kc.-