REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

“ VISTOS “ SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 17 de Octubre del 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: LUIS ANTONIO PORTILLO VALDIVIESO y LISSETTE ORDAZ CORNIVEL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.086.805 y 11.146.641, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Dra. KATIUSKA LICETT VERACIERTA SERRANO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.511 y expusieron, lo siguiente:

“Que en fecha 15de Marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas…Que es el caso que desde el día 11 de Enero de 2006, hasta la presente fecha, y en virtud de causas muy diversas, existe entre ellos una verdadera separación de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señalando a su vez que no han procreado hijos, ni se adquirieron bienes y a tal efecto adoptaron las bases siguientes a dicha separación, suspendieron la vida en común de los cónyuges, que cada uno de ellos tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela; que a partir de la presente consignación los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges serán propiedad de cada uno de los adquirientes, sin que el otro tenga nada que reclamar. Terminan solicitando la admisión y la declaratoria con lugar…”.-

En fecha 19 de octubre del 2006, se admite la solicitud. El 22 de Noviembre del 2006, se da por notificada la Fiscal 8ª del Ministerio Público. El 14-11-2007, el cónyuge solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la cónyuge, a quien no se encontró personalmente para su notificación, razón por la cual se le notificó por carteles, el cual fue publicado y consignado a los autos, en fecha 16-04.08, y vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal dicta su fallo hoy en base a los siguientes términos:

P R I M E R A:

Admitida la solicitud de separación de cuerpos el 19 de octubre del 2006, pedida la conversión en divorcio por el cónyuge en fecha 14-11-2007, y notificada la cónyuge de dicha solicitud, observa el Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello declara procedente la petición formulada Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 762 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: LUIS ANTONIO PORTILLO VALDIVIESO y LISSETTE ORDAZ CORNIVEL,, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio civil celebrado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha QUINCE DE MARZO DEL DOS MIL DOS.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Mayo del dos mil ocho . Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
EXP-29.602
TULA