REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 13/05/2008

197° y 149°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: LOURDES COROMOTO TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.354.000 y de este domicilio.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FERNANDO ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 15.985, y de este domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA. (FOGADE).

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 11.830
II
NARRATIVA
El presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL se inició mediante solicitud interpuesta por la ciudadana LOURDES COROMOTO TORRES GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA, que ocurrían ante este ente jurisdiccional a fin de interponer, como en efecto lo hicieron: una Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar innominada contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA. (FOGADE).

Narra el accionante en su solicitud, que en fecha 2 de mayo de 2006, el ciudadano ANTONIO MARIA CARDONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.991.062 propuso en su contra demanda por cumplimiento de contrato de comodato recaído sobre inmueble que le sirve de residencia junto con su grupo familiar; dicho inmueble fue invadido por el mencionado ciudadano en el año 1995; siendo este propiedad de FOGADE, a la cual se le notificó en sus departamentos de consultoría jurídica; mercadeo y ventas; dicha acción de cumplimiento (expresa el accionante) fue fundamentada en los artículos 1724, 1726, 1290 y 1160 del Código Civil Vigente.
Del inmueble en referencia el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) elaboró un informe sobre el estatus del mismo y determinó que se encuentra ocupado por el accionante y su grupo familiar, por cuanto carece de vivienda y el propietario no vive en maturín sino en el Tigre Estado Anzoátegui.
El caso es que en fecha 02 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por cumplimiento interpuesto en su contra, la cual se encuentra en ejecución sin estar firme dicha sentencia, lo que significa una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, de esta se ejerció Recurso de Apelación, la cual no fue oída, en virtud de lo cual se ejerció Recurso de Hecho, siendo devuelta por este tribunal para que fuera oído o negado.
Son por estas circunstancias que ocurre el accionante ante este ente jurisdiccional para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de permanecer en el inmueble que habita con sus tres hijos
Recibida por distribución la presente solicitud en fecha 09 de Abril de 2007, y siendo admitida el 09 de abril de 2007, se libraron boletas de notificación al presunto agraviado, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. Habiéndose logrado solo la primera de ellas y encontrándose la causa en el estado que sean practicadas las notificaciones restantes.

II
MOTIVA.

Para pasar a decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, este tribunal lo hace previo al siguiente:

Punto Único:
Según el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidades; en el cual la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el legislador ha estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que entiende lesiva a los derechos fundamentales por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al ABANDONO DEL TRAMITE, de conformidad con lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Enero de 2003, con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO. Expediente Nº 99-010, en la cual expresó:
“(…) la sala considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el Proceso de Amparo, en la etapa de Admisión o en los tramites relativos a la notificaciones a las que hubiera lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso del accionante, ocasiona el ABANDONO DEL TRAMITE (negrillas de este fallo); de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y con ello la Extinción de la Instancia”.- Y así se declara.
En cuanto al asunto concreto que nos ocupa, y acogiendo el anterior criterio Jurisprudencial, es por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; estima que habiendo transcurrido mas de 6 meses desde que puede evidenciarse la ultima actuación del accionante, específicamente desde el 28 de Mayo de 2007 (Cursante al folio 61) y por cuanto se encuentra la causa en fase de que sea fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ni habiendo la accionante impulsado la presente causa; considera este Juzgador que existen suficientes razones para decretar conforme al anterior Criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, arriba indicado, y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el ABONDONO DEL TRAMITE por parte del accionante.- Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26, 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA EL ABANDONO DEL TRAMITE; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por LOURDES COROMOTO TORRES GONZALEZ, ya identificada al inicio del presente fallo, en contra del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA. (FOGADE). En consecuencia se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, y se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 13 días del Mes de Mayo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

GPV/L.D.V
Exp. 11.830