REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve de mayo de 2008
197º y 149º

EXPEDIENTE: 11.105
DEMANDANTE: MARIA NICOMEDES SULBARAN, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.443.688
APODERADO: ISAIRA VILLANUEVA, Abogada en ejercicio inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 55.211
DEMANDADO: MELANIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de Identidad Nº 5.471.417
APODERADO: SONIA ARASME, Abogada en ejercicio, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 75.935
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

Visto el escrito presentado por la abogada SONIA ARASME, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MELANIA MARIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.471.417, domiciliada en Oritupano, Municipio Aguasay del estado Monagas, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara en su contra la Abogada ISAIRA VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA NICOMEDES SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.443.688
Opuso la parte demandada, además de la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del código de Procedimiento civil, que ya fue decidida. La del Ordinal 2º del mismo Artículo, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio
Considera quien decide que. Es necesario aclarar y advertir que en el escrito contentivo de la Cuestión previa opuesta; incurre la representación judicial de la demandada en una grave confusión en la diferenciación de Instituciones clásicas del derecho procesal, como son la Legitimatío ad procesum y la legitimatio ad causam.
En cuanto a la legitimación al proceso; o capacidad procesal; legitimatio ad procesum; pertenece a toda persona jurídica o moral que tiene capacidad jurídica de goce; es decir; las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
En cuanto a la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En este especial y particular caso la representación judicial de la demandada opone la Cuestión previa del ordinal 2º ; alegando la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; y argumenta su alegato en que la actora no acompañó junto con su libelo de demanda, la decisión de la acción Mero Declarativa donde un Tribunal de la República declare la existencia de la unión concubinaria entre el extinto PEDRO GUERRA y la demandante MARIA NICOMEDES SULBARAN (actora) y que solo acompaña justificativo de testigos; que no es prueba suficiente que acredite el status de concubino.
Ahora bien, existe en la representación de la demandada una grave confusión en la diferenciación de de Instituciones básicas del derecho; de tal forma que la cuestión previa opuesta por la representación de la demandada fundamentada en la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; se refiere por ejemplo a la incapacidad que asiste a un menor de edad ( incapacidad por efecto de edad) o a un incapaz por efecto de un defecto intelectual; pero una cosa totalmente distinta sería sostener que la actora carece de cualidad; cuestión que solo puede resolverse al fondo; exclusivamente para dilucidarse en la sentencia de mérito en conformidad con el Artículo 361 eiusdem; en consecuencia, esta cuestión no puede prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada SONIA ARASME, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MELANIA M. SULBARAN, up supra identificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, en la fecha indicada supra . Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada V
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas





GPV/cegc
Exp. Nº 11.105