REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Mayo de 2008
197° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL); Sociedad domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02 de Febrero de 2006, bajo el Nº 45, tomo 110-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, GUILLERMO VASQUEZ ADRIAN y ASTRID PAOLA ADRIAN PATETE Venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los Nros 2.330.266; 3.347.8.379179; 12.794.632; 13.056.412; 14.858.157 y 126.336 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTONIO URBANEJA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad 10.830.616 y de este domicilio

SIN APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXP: 12.237

II
NARRATIVA

EL presente procedimiento se inicio por demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en fecha 01 de octubre de 2007, por el Abg. en ejercicio JAVIER ADRIAN TCHELEBI, quien actuó con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), antes identificada. Alega la parte actora en su escrito: Que en fecha 05 de Abril de 2006 el ciudadano HUMBERTO ANTONIO URBANEJA, celebró con la sociedad mercantil FORTALEZA MOTOR S.A, CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que tuvo por objeto la compra-venta del vehículo signado con las siguientes características; Marca: FORD, Tipo: Sport Wagon; Modelo: ECO SPORT B3V6, Serial de Motor: 6A32298, Serial de Carrocería: 8XDFE16F468A32298. Que el precio pactado de dicha venta fue la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 43.079.124,oo), para ser cancelado mediante abono inicial por parte de la compradora de la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 17.879.124,oo), y un saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de ellas por monto de SETESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 740.250,oo); las cuales comprenden amortización del capital adeudado; intereses convencionales, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas, a la tasa del interés que resulte de sumarle tres puntos porcentuales a la “tasa crédito automóvil mercantil” que estuviese vigente para el momento, a excepción de los primeros 12 meses continuos a partir de la firma del contrato, pues en ese periodo la tasa de interés aplicable fue el 18% anual.
De igual manera indica el accionante en su demanda que la mencionada sociedad mercantil FORTALEZA MOTOR S.A, cedió y traspasó al BANCO MECANTIL C.A el crédito con sus intereses y accesorios que tenia contra el acreedor, derivado de un contrato de venta con reserva de dominio y que a tal efecto la ultima canceló a la primera la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.200.000,oo), quedando el cesionario como titular de todos los derechos créditos y acciones que tenia FORTALEZA MOTOR, S.A , notificándose dicha cesión al comprador, la cual indica el demandante que aceptó.
Ahora bien acude a este ente jurisdiccional la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A en virtud de que a la fecha en que se introdujo la demanda se encontraban vencidas las ultimas 16 cuotas de amortización del precio de la venta las cuales ascienden a la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 12.697.625,oo), correspondientes al lapso comprendido entre el 27 de junio de 2006 al 27 de septiembre de 2007, pasivo que expresa el apoderado judicial es ostensiblemente mayor a la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio; y además de las cuotas de amortización vencidas se encuentran 28 cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a VEINTITRES MILLONES SETESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.714.685,oo). Razón esta por la cual demandan como en efecto lo hicieron al ciudadano HUMBERTO ANTONIO URBANEJA para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con Reserva de Dominio con fecha cierta del 05 de Abril de 2006, otorgada por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivada bajo el Nº 6512. Además solicitó el demandante que la suma pagada por la compradora quede en poder de su representada, en compensación por el uso del vehículo vendido, fundamentando dicha solicitud el artículo 14 de la ley de Venta con Reserva de Dominio; solicito además fuese acordada medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio y por ultimo las costas procesales.

En fecha 04 de Octubre de 2006, fue admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha se ordenó Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del presente litigio, por lo que se libro comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar , Punceres, Piar y Santa Bárbara.

Verificó este tribunal el cumplimiento de todas las diligencias tendientes a materializar la citación de la parte demandada, por lo cual constató que la parte accionada quedó citada de manera expresa en fecha 26 de marzo de 2008, fecha en la cual el ciudadano alguacil de este juzgado dejó constancia en autos de haber impuesto de citación al demandado.

Llegado el 28 de de Marzo de 2008, día y hora fijado para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, fue anunciado previo anuncio de ley a las puertas del tribunal dicho acto, haciéndose presente en el mismo la Apoderada Judicial de la parte actora; en el cual dejó constancia este tribunal de la incomparecencia del demandado al acto de contestación.

Encontrándose la causa en etapa de sentencia; antes de decidir pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA.

En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Corresponde analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa, Y constatando este juzgado que solo la parte demandante Promovió Pruebas, procede a la valoración de la forma que sigue:

Pruebas producidas por la parte demandante:

1.- Contrato de Venta con Reserva de Dominio acompañado con el libelo de la demanda marcado como anexo “B”.
VALORACIÓN: se observa que es un documento autenticado en fecha 05 de Abril de 2006, por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital; que no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente; en este caso en el lapso de contestación de la demanda, por haberse producido con el libelo de la demanda; en consecuencia y de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, por lo que se tiene como hecho cierto que entre ellos existe una relación contractual, en razón de la compra venta con reserva de dominio, efectuada entre las partes; de un vehículo, identificado de la manera siguiente Marca: FORD, Tipo: Sport Wagon; Modelo: ECO SPORT B3V6, Serial de Motor: 6A32298, Serial de Carrocería: 8XDFE16F468A32298. Y así se declara.


2.- Promovió e hizo valer la confesión ficta en la que incurrió el demandado.
Valoración: El tribunal observa que efectivamente se dan los requisitos para que se configure la confesión ficta.- y así se declara.

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem y el cual dispone:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Es te requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenia para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó el demandado en la etapa probatoria que lo favoreciera; y;
3) Que la pretensión del demandado no es nada contraria al derecho.

En tal sentido es fácil concluir para este juzgado que la presente acción debe prosperar, todo ello de conformidad en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 Y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), en contra del ciudadano: HUMBERTO ANTONIO URBANEJA, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con Reserva de Dominio con fecha cierta del 05 de Abril de 2006, otorgada por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivada bajo el Nº 6512. SEGUNDO: Se condena a la demandada a restituir el vehículo signado con las siguientes características Marca: FORD, Tipo: Sport Wagon; Modelo: ECO SPORT B3V6, Serial de Motor: 6A32298, Serial de Carrocería: 8XDFE16F468A32298. TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado, quedarán en beneficio del demandante por concepto de compensación por el uso del vehículo, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento. CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete días del mes de Mayo de 2008, años: 197º de la Independencia y 149º de Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, y DEJESE COPIA.


EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS



En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m. conste.

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS


GPV/Lorianna
EXP. 12.237