REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 27 de mayo de 2008.
197º y 149º

PARTE I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: GEREMIAS FIGUEROA PADRINO y CARMEN FELICIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.358.798 y 10.302.977, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.041 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

Expediente Nº 12.847

PARTE II
NARRATIVA

Recibió este juzgado por distribución en fecha 21 de mayo de 2008, la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos: GEREMIAS FIGUEROA PADRINO y CARMEN FELICIA ROMERO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, todos debidamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en la cual establecieron:
Que son de estado civil solteros, y que desde hace mas de veinte (20) años mantienen una relación concubinaria, dentro de la cual procrearon a tres hijos de nombres: GEREMIAS ELI, GENESIS CAROLINA y DANIEL ALEJANDRO FIGUEROA ROMERO, de 16, 14 y 12 años respectivamente.
En dicho tiempo (arguyen los demandantes) haber consolidado un modesto pero sostenido patrimonio material y dado cumplimiento a los deberes impuestos a una autentica unión matrimonial, por lo cual alegan: que dicha relación de hecho equivale a un autentico matrimonio, con todos los atributos de este y con todas las obligaciones que aquel impone.
En virtud de lo antes expuesto, acuden los mencionados ciudadanos a solicitar por medio de la presente ACCION MERO DECLARATIVA se le declare legalmente la existencia del VINCULO CONCUBINARIO entre ellos existentes, a fin de poder reclamar o pretender los efectos del matrimonio, todo ello de conformidad a los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil Venezolano.

PARTE III
MOTIVA.

Siendo el momento oportuno para resolver la presente acción mero-declarativa de unión concubinaria, considera este juzgador necesario pronunciarse sobre el siguiente

Punto Único:
Establece el artículo 77 de la Constitución de 1999, lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Jurisprudencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO establece:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de código civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) (Negrillas y subrayado de este fallo) (…Omisis…)
En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inico y de su fin , si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

-fin de la cita de jurisprudencia-

Visto los anteriores criterios tanto legal como jurisprudencial, este juzgado en base a ellos se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los siguientes términos; de la exposición realizada por los solicitante en el libelo, así como de los recaudos acompañados con él, evidencia este juzgado el derecho que invocan el peticionario, así como el cumplimiento de los requisitos que hacen presumir la existencia de una unión estable entre los ciudadanos, en consecuencia considera este juzgador que la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA es procedente.- Y ASI SE DECLARA.

PARTE IV
DISPOSITIVA

Con basamento a lo contenido en los Artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, y en virtud a lo anteriormente expuesto éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA prevista en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por los ciudadanos: GEREMIAS FIGUEROA PADRINO y CARMEN FELICIA ROMERO, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento SE DECLARA LEGALMENTE CONSTITUIDO EL VINCULO CONCUBINARIO, existente entre los mencionados ciudadanos desde hace 20 años atrás, tomando como fecha cierta la de la publicación del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintisiete (27) de Mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/Lorianna
Exp. Nº 12.847