JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de Mayo de 2.008.
Años 197° Y 149°

EXPEDIENTE: 12.714

DEMANDANTE: AGUSTINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 590.119

APODERADO JUDICIAL: YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, Abogado, inscrito en el inpreabogado 37.537.

DEMANDADO: ANTONIO ARIAS ORTIZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.197.646.

MOTIVO: DESALOJO

Mediante escrito presentado por distribución de fecha 09/04/2.008, compareció el ciudadano YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, Abogado, inscrito en el inpreabogado 37.537, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGUSTINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 590.119, y demandó por DESALOJO, al ciudadano ANTONIO ARIAS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.197.646.

Se admitió la demanda por auto de fecha, catorce (14) de Abril de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo, se decretó medida preventiva de embargo, tramitándose mediante cuaderno de medida.

Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267, Ordinal 1º, expresa: “Transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que, la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia….”;( SENTENCIA 6/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
Este Tribunal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; y sin que la parte actora, no impulsó el proceso, solo se limitó a intentar la referida acción, y siendo así, no cabe duda que la perención de oficio debe prosperar. Por consiguiente, este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente CONSIDERACION:

ÚNICA

De conformidad con la Norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 iusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 1:30 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

GP/njc
Exp. Nº 12.714