JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Mayo de 2008.
197° y 149°.

PARTE DEMANDANTE: ROGELIO ANDRES MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 4.416.068 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM MARCANO RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº- 50.663 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EINER CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 5.395.105 y de este domicilio.
SIN APODERADO CONSTITUIDO
EXP: 12.294
I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la abogada MIRIAM MARCANO RAMOS, actuando en nombre y representación del ciudadano ROGELIO ANDRÉS MARTINEZ MARTINEZ, tal como se evidencia de poder consignado con la letra “A”.
Alegó que su poderdante es propietario, y como tal poseía un local comercial y la parcela sobre la cual esta construido, ubicado en la calle 9 cruce con vereda 60, distinguido con el Nº 33-1 de la urbanización Altos de los Godos de esta ciudad, tal como se evidencia de titulo de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, en fecha once de septiembre de 1995, bajo el Nº 20, Protocolo I, Tomo 36 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con su fondo respectivo, que colindante con casa que es o fue de Pedro Tineo; SUR: Con calle 9, que es su frente; ESTE: Con vereda sesenta (60) que es su frente; OESTE: Con casa que es o fue de José Martínez; el cual anexó en copia signada con la letra “B”….Que el ciudadano Eneir Campos invadió desde hace siete meses el referido inmueble, alegando que estaba desocupado y es por lo que acude ante este tribunal a demandar por interdicto de despojo al ciudadano EINER CAMPOS, para que convenga en restituirle a su mandante, quien es legítimo propietario y poseedor del descrito inmueble, y le sea devuelto el inmueble libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo encontró cuando empezó a detentarlo de manera ilegal. Y estima la acción en quince millones de bolívares, hoy quince mil bolívares fuertes. En fecha 26 de noviembre de 2007 se admitió la demanda donde consta que se ordena la citación del demandado, para que comparezca a contestar en el lapso de dos días siguientes a la constancia en autos de su citación, y en cuando a la medida solicitada, el tribunal acordó inspección en el sitio donde esta ubicado el inmueble; inspección realizada en fecha 10 de diciembre de 2007, en fecha 18 de diciembre de 2007 se decreta el secuestro solicitado; el cual fue ejecutado en fecha 18 de febrero de 2008, y en el mismo consta que el demandado se hizo presente. En fecha 11- 03- 2008, la demandante promovió pruebas, el querellado no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas en el lapso correspondiente. Pruebas solo del demandante que fueron admitidas reservándose el pronunciamiento en la sentencia definitiva.

El apoderado del demandante, promovió escrito de pruebas alegando en el mismo con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en los Artículos 444 y 506 del mismo Código la CONFESION FICTA.:


III
MOTIVA

En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Ahora bien, en virtud del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”, Y constatando este juzgado que solo la parte demandante hizo uso del Lapso Probatorio, y siendo que se trata de un interdicto donde el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones, procede este Juzgador a la valoración de la forma siguiente:

Pruebas producidas por la parte demandante:

1-reproduce y hace valer como prueba el merito favorable de los autos.
Valoración: es criterio reiterado de este tribunal que el mérito de los autos, no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente. Y así se declara.
2- Promovió e hizo valer la confesión ficta en la que incurrió el demandado.
Valoración: A efectos de la CONFESIÓN FICTA alegada; considera este juzgador necesario analizar el artículo 362 Eiusdem, enmarcada dentro de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 22-05-2001. Ponente: Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ. Exp.Nº 00-202, donde concluye el tribunal supremo de justicia, que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales invocadas en los artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación del debido y al derecho de la defensa sobre la interpretación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la sala dejo sentado, que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación para la contestación. En este orden de ideas el artículo 362 Eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
Según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalita patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda: Por haber estado presente en la practica de la medida de secuestro decretada por este tribunal tal como se desprende del acta que al efecto levanto el tribunal que ejecuto la medida. En el lapso de la contestación de la demanda el demandado no realizo ninguna actuación procesal tendiente a la misma, lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se encuentra verificado. Y así se decide.
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado no presentó escrito de pruebas alguno en el lapso de promoción, con lo cual se cumple a cabalidad el segundo presupuesto. Y así se declara.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.
Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
3- promovió de conformidad con el artículo 482 del código de procedimiento civil, las testimoniales de los ciudadanos GENOBEBA JOSEFINA ROJAS, COLUMBO TORREALBA SOUQUETT LENYS JOSEFINA RAMIREZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. 5.399.514; 594.585 y 11.336.337, respectivamente, para que ratifiquen el justificativo de testigos que se acompaño con el libelo.
Valoración: evacuadas como fueron las testimoniales promovidas todos fueron contestes en sus declaraciones; a la primera pregunta sobre si conocen a los ciudadanos ROGELIO MARTINEZ y EINER CAMPOS, todos contestaron que si los conocen; a la segunda pregunta: Diga el testigo ratifica en su contenido y firma el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el 03 de octubre de 2007 cursante en original en la presente comisión, donde el tribunal colocó a la vista del testigo el documento público anteriormente mencionado y contesto: Si reconozco tanto en su contenido como en su firma el documento que se me pone a la vista.
Siendo que el documento contiene declaraciones de los testigos en cuanto a que el ciudadano ROGELIO MARTINEZ, poseía el inmueble de su propiedad (local comercial), objeto de este litigio; este tribunal con encuadrar perfectamente las declaraciones de los testigos promovidos y demostrar la posesión que se reclama le otorga pleno valor probatorio, con lo cual queda plenamente demostrado la posesión y la perturbación alegada por el actor. Y así se declara.
4- Para colorear la posesión de su representado sobre el inmueble que nos ocupa reproduce y hace valer la copia de la compraventa que se acompañó con la demanda registrada en la oficina Subalterna del Distrito Maturín, en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el No. 20, Tomo 36, Protocolo 1º, Segundo trimestre, con lo que prueba fehacientemente la propiedad del bien.
Valoración: viene a ratificar la posesión que ejercía el actor al momento de ser perturbado por el querellado, lo que viene a colorear la posesión como bien lo arguye el querellante. Y así se declara.
En base y con fundamento en lo anteriormente analizado es imperioso concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506, 509, 699, 701, 702, 362 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del código civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda POR MOTIVO DE INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano ROGELIO ANDRÉS MARTINEZ MARTINEZ, contra el ciudadano EINER CAMPOS, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia restitúyase la posesión del bien objeto de la litis consistente en un local comercial y la parcela de terreno sobre la cual esta construido, ubicado en la calle 9 cruce con vereda 60, distinguido con el Nº 33-1 de la Urbanización Altos de los Godos, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; al ciudadano ROGELIO ANDRES MARTINEZ MARTINEZ. Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. DUBRAVKA VIVAS
GPV/ dv.
EXP. 12.294