REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES


EXPEDIENTE Nro.: 12.618

DEMANDANTE: VICTOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nro.3.326.685.

DEMANDADA: GLADYS NORA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.716.276.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Se inicio el presente procedimiento por DIVORCIO ORDINARIO Interpuesto por el ciudadano: VICTOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nro.3.326.685, en contra de la ciudadana: GLADYS NORA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.716.276 y de este domicilio.

Observa este Juzgado que en fecha 11 de Marzo de 2008, se admitió la presente demanda, advirtiéndosele al demandante, que en acatamiento a la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a las admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que resida a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del tribunal, y que el lapso para la consignación empieza a correr a partir del auto de admisión de la misma. Ahora bien, se observa de autos que desde la fecha de admisión (11-03-08), hasta la presente fecha han transcurrido cincuenta y cinco (55) días consecutivos, sin que la demandante haya comparecido a poner a disposición del alguacil de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la demandada.

En virtud, que en el presente juicio han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora impulsará la citación, es decir, sin que la misma cumpliera con tal obligación; este sentenciador para decretar la perención de la instancia, lo hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, y bajo las siguientes consideraciones:


ÚNICA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece que “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”; en concordancia con lo establecido por nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.

Estima este Juzgador que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, la cual podrá intentar vencido los 90 días, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco días del mes de Mayo de 2008. Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación
El Juez.

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria.

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 2:00. PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,
GPV/nlo.-
Exp. Nº 12.618.-