REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ACCROVEN S.R.L., constituida por las leyes de Barbados, con una sucursal domiciliada en Venezuela, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el Nro.91, Tomo 248-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE ARMANDO SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.464.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de diciembre de 1997, bajo el Nro.05, Tomo 8-A; ciudadano RAMON SARMIENTO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.496.905, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.369.802, domiciliado en el Tejero, Estado Monagas.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nro. 12.789

Vista la anterior demanda y los recaudos en copias acompañados que fuera incoada por el abogado JOSE ARMANDO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de ACCROVEN SRL., constituida de acuerdo a las Leyes de Barbados, con una sucursal domiciliada en Venezuela, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 91, Tomo 248-A-Qto; en contra de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A., (SEPETECA), del abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 8.496.905, y del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 8.369.802, el primero como apoderado judicial de la empresa SEPETECA, y el segundo como Director Principal de ésta. En tal sentido este tribunal dispone formar expediente y numerarse, y en cuanto a su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

A) Alega el accionante en su escrito de demandada, lo siguiente:

“… i) En fecha 2 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió una demanda por el procedimiento de intimación sin que el demandante (SEPETECA) hubiera acompañado prueba escrita del derecho que alegaba (numeral 2° del Art. 643 del CPC).
ii) A pesar de ello se ordenó una medida de embargo fundamentándose en facturas que no estaban aceptadas (Art. 646 del CPC)
iii) Mas grave aun, se ordenó practicar dicha medida cautelar contra ACCROVEN una empresa cuyos bienes y activos son de utilidad pública nacional sin cumplir con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
iv) Adicionalmente, advertida esta situación mediante diversos escritos que presentó nuestra representada, el Tribunal de la causa se negó a acordar la reposición de la causa ordenada en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
v) Por si fuera poco, en dicho proceso judicial se restó todo valor y eficacia a la oposición hecha oportunamente por nuestra representada y en lugar de dejar sin efecto el decreto de intimación como lo ordena el artículo 652 del CPC, se declaró la ejecución forzosa contra nuestra representada.
vi) No conforme con ello y contrariando de manera flagrante la jurisprudencia, se negó nuestra apelación, se declaró firme el decreto de intimación y se ordenó la entrega de Bs.F. 640.000,o, al demandante.
…la irregularidad más grave se cometió cuando nuestra representada ejerció el respectivo recurso de hecho contra el auto que arbitrariamente le negó su apelación… el abogado… procedió de manera manifiestamente infundada y con absoluta temeridad y mala fe a recursar a dicho Juez Superior… lo que a la postre ocasionó que nuestra representada no pudiese obtener del Juzgado Superior que en ese momento conocía del recurso de hecho, la tutela judicial efectiva…
Por todo ello, es que comparecemos ante su autoridad para solicitar el resarcimiento de tales daños que se han causado a nuestra representada…”

B) Observa este Tribunal que la actora fundamenta su pretensión en supuestas violaciones que se dieron en el curso de una causa donde ésta salió desfavorecida, por actuaciones desplegadas no sólo por el tribunal que conoció en su oportunidad, sino también por su contraparte y el apoderado judicial de ésta; por lo cual recurre a este órgano jurisdiccional a fin de demandarlos por Daños y Perjuicios causados en otro juicio; en donde supuestamente se le violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, es de resaltar que las violaciones que señala la parte de las cuales fue objeto; no son más que situaciones propias de un proceso y en donde la parte si las consideró violentada debió y pudo ejercer contra ellas los recursos ordinarios que contempla la Ley; es decir, la oposición al decreto y a la medida, recurso de apelación, de hecho; y más aun, los recursos extraordinarios, en virtud de su alegato de violación a normas constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva; evidenciándose que no es el presente procedimiento ni la vía mas idónea ni la legalmente preestablecida para lograr la reparación de la situación jurídica que se alega infringida. Más aun, contempla nuestra Constitución en su ordinal 8° del artículo 49, el derecho que tiene la parte de exigir la responsabilidad personal del juez o jueza; así como el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial.
Así mismo, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 18 de Mayo de 2001, exp. N° 00-2005, en donde señala las causas de inadmisibilidad de una demandada; en la cual le dio mayor amplitud en su interpretación a las causales de inadmisibilidad, señalando en su ponencia otras causas que se subsumen dentro de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y es fundamentado en ello que este Sentenciador evidencia que se persigue activar el órgano jurisdiccional a través de una demanda de daños y perjurios con ocasión de un juicio de cobro de bolívares, en este caso particular llevado ante un Tribunal de otra jurisdicción, pero de igual categoría, donde la hoy accionante resultó desfavorecida y pretende modificar la cosa juzgada logrando una indemnización. Por lo cual cabe preguntarse ¿En caso de violaciones de normas constitucionales se persigue la restitución de la situación jurídica infringida o la indemnización?. Pues bien, determina quien aquí decide que resulta improcedente lograr indemnizaciones y activar al órgano jurisdiccional para ir en contra de la cosa juzgada, y lograr indemnizaciones por decisiones que le resulten contrarias a las partes, por que de ser así, toda declaratoria SIN LUGAR, traería consigo una cadena de demandas de la parte perdidosa y por el contrario, con ello se irrumpiría el orden procesal y la seguridad jurídica de quien salga favorecido, y luego es demandado para que restituya lo que logró en un proceso a través de interpretaciones erróneas que se le den a la ley, y por procedimientos no acordes con la pretensión y los hechos en los que se fundamentan. En este sentido, en esta jurisprudencia se dejó sentado, entre otras cosas ”omissis 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos la acción debe ser rechazada… (omissis)… o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés…”
Sin embargo, señala este Juzgador que le queda a la accionante las acciones propias para garantizar las supuestas violaciones constitucionales, y recurrir a los respectivos órganos gremiales para exigir la responsabilidad en el ejercicio de la profesión de los profesionales del derecho; y demás acciones pertinentes; pero que en ningún caso esta es la vía pertinente para efectuar dichas pretensiones. Así se declara.
Por todos los razonamientos que anteceden es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara por el abogado JOSE ARMANDO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de ACCROVEN SRL.,en contra de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A., (SEPETECA), el abogado RAMON SARMIENTO ROJAS y el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, el primero como apoderado judicial de la empresa SEPETECA, y el segundo como Director Principal de ésta; todos plenamente identificados supra.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) del mes de mayo de 2008.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria Acc,

Abg. Maria José May
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Maria José May
GPV/mjm
Expediente Nro.12.789