REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).-

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen como partes y apoderados en el presente juicio, las siguientes personas:

DEMANDANTE: RIPCI COROMOTO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.836.136 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.209 y de este domicilio.

DEMANDADO: MILAGROS DEL VALLE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.341.418, y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: AUN NO CONSTITUYE ABOGADO ALGUNO.

ASUNTO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 0820
UNICO

Visto el escrito presentado por el abogado Félix armando Andarcía Sevilla, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ripci Coromoto Lara, mediante la cual solicita: en primer lugar, que el tribunal se pronuncie en cuanto a la confesión ficta por parte del demandado, al no dar oportuna contestación a la demanda, el tribunal, en vista a la petición, trae a colación, el análisis que aporta Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, tomo III, en su página 150, el cual sostiene lo siguiente: …”Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere de la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio, no probare nada que el favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida”. Elementos éstos que serán tratados en la sentencia definitiva, que el tribunal se pronunciará al respecto.

Ahora bien, en cuanto a la segunda petición, relativa a la condenatoria en costas, el tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa.

En referencia al tercer pedimento, contentivo de la medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, en este caso, de la ciudadana Milagros Narváez, ampliamente identificada en autos; el tribunal, en vista de que la misma no contempla los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal Niega lo solicitado, por cuanto dicha medida para ser solicitada, debe acompañarse con un medio de prueba idóneo y suficiente que haga presunción grave que la sentencia será ilusoria su ejecución para que el Juez acuerde si ésta procede o no, además de ello, debe el accionante demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo tanto, tales medidas no deben de proponerse de manera tan escueta, dado que la ley establece los formalismos para que éstas puedan prosperar en derecho. Pero dado el caso, que el actor insista en solicitar la misma, deberá otorgar caución y/o garantía suficiente, la cual será por el doble de la suma demandada, ascendiendo a la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. F. 12.600,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, se hace saber, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. Conste.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2.008. Años 198° de la Federación y 149° de la Independencia.
El Juez Temporal

Abog. Angel Silva Acuña
La Secretaria

Abog. Lismary Rincón
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria
Exp. 0820
ASA/m.r.-