REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º

DEMANDANTE: BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.300.841, de este domicilio.
APODERADAOS JUDICIALES: JUAN JOSE ESPINOZA LAURENS y ANDRES RODOLFO PINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 62.153 y 56.358.
DEMANDADA: REINA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.290.799, domiciliada en el Barrio La Victoria, calle Nº 2, Casa Nº 14, de la Parroquia Santa Cruz, Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: LERIS MARÍA CLAP MAITA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 119.988.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 18, 14 y 13 años de edad, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 14739.
Visto solo con las conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana REINA JOSEFINA GONZÁLEZ, de cuya unión fueron procreados tres (3) hijos de nombres BARIMAR ELENA CESAR ENRIQUE y BARNELYS ELIMAR DEL VALLE, 2.- Que de esta unión se adquirió un (1) inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, calle Nº 2, Casa Nº 14, de la Parroquia Santa Cruz, 3.- Que en principio su relación se desarrollo en armonía y paz pero en el transcurso de los años la actitud de su cónyuge fue cambiando y todo se convirtió en constantes discusiones tornándose imposible para ambos, ya siendo insostenible tal situación, por lo que se vio en la necesidad de abandonar voluntariamente el hogar para evitar males mayores y situaciones que lamentar, 4.- Que la responsabilidad de crianza de los adolescentes queda bajo la madre, la patria potestad será ejercida entre ambos progenitores, el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares, los adolescentes la pasaran con el padre y la madre según corresponda la fecha, lo cual será alternativo año tras año, la obligación de manutención la establece en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400), igualmente se compromete el padre a cubrir los gastos de medicina, medico, ropa, calzado, útiles escolares y regalos navideños, 5.- Que tales hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, fue admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha en fecha 18 de octubre se consigno notificación de la representación fiscal.
En fecha 10 de Enero de 2007, se recibió diligencia de la ciudadana Zulimar Luces en su carácter de alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 15 de Enero y 14 de marzo de 2007, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por la falta de la comparecencia de la demandada y donde el demandante manifestó en insistir en continuar con la demanda, en toda y cada una de sus partes.
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana REINA JOSEFINA GONZÁLEZ, en la cual se estableció lo siguiente: 1.- Conviene que contrajo matrimonio con el ciudadano BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO y que de cuya unión fueron procreados tres hijos de nombres BARIMAR ELENA CESAR ENRIQUE y BARNELYS ELIMAR DEL VALLE, 2.- Rechaza niega y contradice en todo y cada una de sus partes la Demanda fundamentada en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil, abandono voluntario, por cuanto es improcedente ya que quien cometió la falta alegada fue el mismo demandante, lo cual realizo sin autorización de un Tribunal, y que no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 3.- Rechaza que el demandante haya cumplido con la obligación de manutención ofrecida a favor de sus menores hijos, 4.- Que el padre de sus hijos y la ciudadana Yoarlis Monagas que es su pareja la cual llama esposa ofende a sus hijos con palabras obscenas incluso con maltrato físico hacia su menor hijo CESAR ENRIQUE lo cual consta de denuncia interpuesta ante el Consejo de protección del Niño y del Adolescente para lo cual solicita se oficie a dicho Organismo a fin de que se expidan copias certificadas de dichas actuaciones que cursan por ante este organismo en fecha 26 de enero de 2007, a lo cual acompaña en copias simples, y también existe denuncia y declaración de su hijo Cesar Enrique por el mismo motivo ante la comandancia de la Policía del Estado en el departamento de violencia familiar en contra de los mencionados ciudadanos, lo cual consta en expediente Nº 0163-07 f/sup, igualmente solicita se oficie a ese Organismo a fin de que se sirva a expedir copias certificadas. 5.- Rechaza y niega que el único bien adquirido durante la unión matrimonial sea el inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, calle Nº 2, Casa Nº 14, de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, dicho inmueble fue construido por el Instituto Nacional de la Vivienda sobre una parcela de terreno que se le cedió su padre antes que ella contrajera matrimonio, se adquirió un vehiculo que tiene las siguientes características MARCA: Fiat, MODELO: uno carrera, AÑO: 1990, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACAS: XMT-959, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS2K0837473 y serial de motor: 7439512, sobre el cual solicita medida de embargo preventivo, que además el demandante e forma fraudulenta realizo la venta de este vehiculo sin su autorización y que adquirió un carro nuevo MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa; COLOR: Rojo Cobrizo, sin placas, además están las prestaciones sociales del referido ciudadano el cual presta servicios desde que contrajeron matrimonio en el Destacamento 77 de la Guardia Nacional con sede en la Avenida José Tadeo Monagas al lado del aeropuerto de la ciudad de Maturín, para lo cual solicita de este Tribunal se sirva a librar oficio a fin de dictar medida preventiva de embargo por concepto de obligación de manutención para sus menores hijos, y la cuota que le corresponde como cónyuge en caso de liquidación de la comunidad conyugal del 50% sobre las prestaciones sociales, bono vacacional, bono de fin de año, utilidades, el 40% del salario integral mensual devengado por el demandante para cubrir los gastos de manutención de sus menores hijos y el doble en el mes de agosto y diciembre para gastos navideños y escolares, igualmente solicita que si no estuvieren incluidos en los beneficios médicos o seguro de medicinas y gastos por enfermedad, primas y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa para el trabajador y sus hijos, 6.- Reconviene formalmente al ciudadano BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO, en la disolución del vinculo matrimonial que los une por Divorcio fundamentado la causal del numeral segundo del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió diligencia por parte del ciudadano BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO, en la cual otorga poder a los abogados en ejercicios JUAN JOSÈ ESPINOZA y ANDRES RODOLFO PINO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 62.153 y 56.358 respectivamente.
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió escrito de contestación de la reconvención por parte del ciudadano BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO, en la cual establece lo siguiente: 1.- Que ratifica la fundamentación del libelo de la demanda objeto de este procedimiento de divorcio, 2.- Rechaza niega y contradice la afirmación hecha por la parte demandante en cuanto al maltrato físico y psicológico que le causo a la ciudadana REINA JOSEFINA GONZÁLEZ y a sus menores hijos, 2.- Rechaza niega y contradice que ha descuidado abandonado y desatendido a sus menores hijos, ya que la ciudadana REINA JOSEFINA GONZÁLEZ, posee una tarjeta electrónica de abono de cesta alimentaria del Banco Industrial de Venezuela, signada con el número 6017509000100431430, activa continuamente desde el día 20 de mayo del 2004, asignada a su persona por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por un monto mensual de 504 bolívares, los cuales deben ser destinados para la manutención de sus menores hijos, 3.- Rechaza niega y contradice la solicitud hecha por su cónyuge con relación a los bienes y liquidación conyugal, 4.- Rechaza, niega y contradice por parte de la parte demandada en cuanto a la interpretación de la causal de divorcio abandono voluntario establecida en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 14 de mayo de 2007, fueron oídos los niños BARIMAR ELENA CESAR ENRIQUE y BARNELYS ELIMAR DEL VALLE, venezolanos, de 18, 14 y 13 años de edad, y de este domicilio.
En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió poder apud acta especial que le otorgo la demandada ciudadana REINA JOSEFINA GONZÁLEZ, a la abogado en ejercicio LERIS MARIA CLAP, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 119.988.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió evaluación Psiquiatrita realizada al grupo familiar Reyes González.
En fecha 06 de mayo de 2008, se realizó el acto oral, se incorporaron las pruebas de la demandante y se expusieron las conclusiones de la apoderada judicial del demandante.
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copias simple y Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO y REINA JOSEFINA GONZÁLEZ, y copias simple y Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes BARIMAR ELENA CESAR ENRIQUE y BARNELYS ELIMAR DEL VALLE.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo jurídico que existe primero entre los ciudadanos BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.300.841, y de este domicilio y REINA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.290.799, domiciliada en el Barrio La Victoria, calle Nº 2, Casa Nº 14, de la Parroquia Santa Cruz, Maturín Estado Monagas y con las actas de nacimientos queda comprobada la filiación de los adolescentes BARIMAR ELENA , CESAR ENRIQUE y BARNELYS ELIMAR DEL VALLE, pues de su contenido se desprende el vínculo de matrimonio entre los ciudadanos supra- identificados, y que son los progenitores de los adolescentes, documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda el demandante promovió las siguientes testimoniales:
1.- CARLOY JOSE HERNANDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.152.920 y domiciliado en la calle 17 A, casa 85 Sector Paraíso Maturín Estado Monagas, 2.- JESUS RAMON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.445.902 y domiciliado en las Brisas del Aeropuerto Calle 1-A, Sector El Almendrón, Maturín Estado Monagas, 3.-JOSÉ RAMON GIL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.337.287, domiciliado en Sector 1, Los Godos, Vereda 7, Casas Nº 04, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas;
VALORACIÓN:
Los hechos narrados por los ciudadano antes descritos aportaron elementos de convicción para esta sentenciadora de conocer ampliamente a las partes de este procedimiento, y conocer los hechos planteados en su declaraciones, por cuanto declararon que el ciudadano BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO y la ciudadana REINA JOSEFINA GONZÁLEZ, tenían constantes problemas de parejas que llevo a el demandante a abandonar el hogar, motivos por los cuales se les da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
1.-Documentos de compra venta de vehiculo que tiene las siguientes características MARCA: Fiat, MODELO: uno carrera, AÑO: 1990, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACAS: XMT-959, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS2K0837473 y serial de motor: 7439512, las cuales fueron presentadas la primera ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chaao del Estado Miranda, Bello Campo en fecha 10 de febrero de 1998, inserto en el Nº 21, Tomo 23, de los libros llevados por esa oficina, en el cual se autentico la firma del ciudadano RICARDO SOSA BRANGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.558.108, en su condición de la Compañía Anónima Seguros Orinoco quien le vende al ciudadano Manuel de Jesús Betancourt Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.833, quien autentico su firma en la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas quedando inserta en el Nº 19, tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, en señal de aceptación de la venta del referido vehiculo y documento de compara y venta presentado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserta en el Nº 21, Tomo 8, en fecha 19 de noviembre de 1998, en el cual el ciudadano Manuel de Jesús Betancourt Alfonso, supra identificado le vende al ciudadano BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO, parte demandante en el presente procedimiento, y en el cual ciudadana Narcisa de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.777.555, cónyuge del ciudadano Manuel de Jesús Betancourt Alfonso, (vendedor) autoriza dicha venta.
VALORACIÓN:
Con dichas documentales quedo claramente establecido que el vehiculo MARCA: Fiat, MODELO: uno carrera, AÑO: 1990, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACAS: XMT-959, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS2K0837473 y serial de motor: 7439512, fue adquirido por el ciudadano BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO, en fecha 19 de noviembre de 1998, es decir que este bien fue adquirido dentro de la unión matrimonial. Dichas documentales merecen fe para esta sentenciadora Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Boleta de notificación emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín Estado Monagas, acta de compromiso emitida por el referido Consejo de protección y boleta de citación emitida por la Dirección General de Policía División de investigaciones Penales.
VALORACIÓN:
De dichas actas administrativas se evidencia claramente que la ciudadana Reina González y el ciudadano BARNEN REYES CEBALLO han tenido problemas con el ciudadano BARNEN REYES CEBALLO, y que tanto el demandante como la demandado suscribieron un acta de compromiso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín Estado Monagas, dichas documentales son relevantes para el presente procedimiento por cuanto de las mismas se evidencian los problemas existentes entre las partes que solicitan el divorcio, Y ASI SE DECIDE.
3.- TESTIMONIALES
La demandada promovió en su escrito de contestación de la demanda los siguientes testigos: 1.- YULY WESTALIA APARISMO, domiciliada en el callejón 2 sector campo alegre de esta ciudad de Maturín y JOHANA BRITO, domiciliada en la calle 3 de la parroquia la Cruz del Municipio Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN:
Dichas ciudadanas no acudieron a la sede de este Tribunal en la oportunidad legal establecida para rendir sus testimonio, por lo que no aportaron ningún elemento que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO, parte demandante, alega en su escrito de demanda que él y su cónyuge REINA JOSEFINA GONZALEZ, tenían múltiples problemas tornándose imposible para ambos, por lo que se vio en la necesidad de abandonar voluntariamente el hogar, por lo que procede a demandarla por divorcio sustentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: La demandada contesta la demanda negando todos los hechos alegados por el demandante con excepción a que contrajo matrimonio con el demandante ciudadano BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO y que de cuya unión fueron procreados tres hijos de nombres BARIMAR ELENA CESAR ENRRIQUE y BARNELYS ELIMAR DEL VALLE, en este mismo acto reconviene al demandante en la disolución del vinculo matrimonial por divorcio fundamentado en la causal segundo del articulo 185 del Código Civil. En tal sentido la demandada reconvincente no probo los hechos alegados en su escrito de contestación y reconvención, solo que el vehiculo que tiene las siguientes características MARCA: Fiat, MODELO: uno carrera, AÑO: 1990, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACAS: XMT-959, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS2K0837473 y serial de motor: 7439512, fue adquirido mediante venta por el ciudadano BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO en fecha 19 de noviembre de 1998.
TERCERO: De las testimoniales alegadas por el demandante concatenadas con los alegatos que emitieron los testigos CARLOY JOSE HERNÁNDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.152.920 y domiciliado en la calle 17 A, casa 85 Sector Paraíso Maturín Estado Monagas, 2.- JESUS RAMON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.445.902 y domiciliado en las Brisas del Aeropuerto Calle 1-A, Sector El Almendrón, Maturín Estado Monagas, 3.-JOSE RAMON GIL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.337.287, domiciliado en Sector 1, Los Godos, Vereda 7, Casas Nº 04, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, así como de los informes presentados, esta sentenciadora observa que ciertamente los ciudadanos BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO y REINA JOSEFINA GONZÁLEZ, mantenían constantes problemas de pareja que imposibilitaba el cumplimiento de los deberes conyugales, evidenciando además la ruptura de los lazos afectivos en la referida unión matrimonial.
CUARTO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
QUINTO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.300.841, de este domicilio en contra de la ciudadana REINA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.290.799, domiciliada en el Barrio La Victoria, calle Nº 2, Casa Nº 14, de la Parroquia Santa Cruz, Maturín Estado Monagas, y SIN LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana REINA JOSEFINA GONZÁLEZ, supra identificada en contra del ciudadano BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO, supra-identificado.
En lo que concierne al régimen de los adolescentes BARIMAR ELENA, CESAR ENRIQUE y BARNELYS ELIMAR DEL VALLE se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores; pero la Custodia la ejercerá la progenitora, 3) En cuanto a la obligación de manutención, ha de quedar claro que la obligación de manutener a los hijos le corresponde por partes iguales a ambos progenitores, entonces es justicia que el padre aporte una cantidad de dinero para coadyuvar con la alimentación de sus hijos la que queda fijada en un monto de CUATRO CIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 Bs. F) mensuales, duplicada dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. En lo referente al Régimen de Convivencia se establece abierto, instando al padre para que este comparta con sus hijos, siendo este un deber que tiene como padre, de ser participante activo en la crianza, educación, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. Procédase a la partición de los bienes conyugales.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2: 30 p.m. Conste.
La Secretaria









Exp. N° 14739.