REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUIC

SOLICITANTE: ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.915.349, domiciliada en la Avenida Perimetral del Aeropuerto, Quinta Ana Trina N° 52, Maturín Estado Monagas, actuando en nombre propio.
REQUERIDO: PABLO AZCARATE RIVEROLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 11.070.847 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FERRARO F. RICCARDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.547.
HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y PERMANENCIA EN EL EXTRANJERO.
EXPEDIENTE: Nº 6489
Visto sin conclusiones las partes.
I
NARRATIVA
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición de la solicitud de autorización de viaje y permanencia en el extranjero, interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ, la cual actúa en su propio nombre, en la cual alega los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 18 de julio de 1998, contrajo matrimonio con el ciudadano PABLO AZCARATE RIVEROLL, que posteriormente en fecha 27 de abril de 2004, fue declara de conversión de divorcio mediante sentencia; 2.- Que de dicha unión matrimonial tuvieron una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que en la sentencia de conversión de divorcio se estableció que la custodia sería ejercida por la madre, “Pudiendo establecer su domicilio en el lugar donde crea conducente”, señalando que limitar el lugar de la residencia de la madre y de la niña seria violar su derecho al libre transito, lo cual constituiría transgredir un derecho humano de ambas personas; 3.- Que de no existir acuerdo entre los progenitores, el asunto debería someterse a la consideración de los órganos jurisdiccionales correspondientes, la patria potestad seria compartida entre ambos; 4.- Que se encuentra comprometida para contraer nuevas nupcias este año con el ciudadano SERGIO MANNARINO, quien es ciudadano Americano residenciado en Key Biscayne en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, siendo el lugar principal de sus negocios e intereses, razón por la cual debe trasladar su residencia y la de su hija ISABEL a dicho país; 5.- Que luego de comprometidos en matrimonio decidieron casarse en los Estados Unidos de América e iniciar desde allá todos los tramites pertinentes para el cambio de estatus de su hija; 6.- Que se instalará junto a su hija en un departamento propiedad de su futuro esposo cuya ubicación exacta es: 150 Sunrise drive, 5-b, en el cayo Vizcaíno (Key Biscayne) F1, 33149 y es en esta isla donde su hija Isabel asistiría al colegio de la localidad, considerado uno de los mejores del Estado de la Floridda llamado: Key Biscayne community school, ubicado en la 150 west MC intyre street, 33149, telefono 305-3615418; 7.- Que debido a la necesidad de formalizar los tramites para su viaje y lo de la obtención de residencia en el sitio donde se instalaran, así como comunicar sobre los aspectos propios de tal hecho se ha dirigido al padre de la niña ciudadano PABLO AZCARATE RIVEROLL, antes identificado para conversar sobre los aspectos relativos al traslado y permanencia de ISABEL en dicho país, señalándole claramente las razones y con la actitud abierta para escuchar sus inquietudes al respecto, el cual se ha negado rotundamente a que viaje con la niña al exterior; 8.- Fundamenta su petición en los artículos 45 y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 9.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el articulo 4, 8 39, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para solicitar autorización de salida del país de su menor hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con destino a KEY BISCAYNE en el estado de la Florida en los Estados Unidos de América, así mismo se fije el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención que se considere mas conveniente.
La solicitud fue admitida en fecha 22 de Enero de 2008, acordándose la citación del ciudadano PABLO AZCARATE RIVEROLL.
En fecha 14 de febrero de 2008, el ciudadano Luís Mata consigna diligencia en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PABLO AZCARATE RIVEROLL.
En fecha trece de febrero de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana Isabel Cristina Álvarez, por medio de la cual le confiere poder apud acta amplio y suficiente al los abogados en ejercicios Jesús Antonio Ramos Rivas y María Magdalena Azocar, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Impre-Abogados Nros. 17.080 y 64.823.
En fecha 25 de Febrero de 2008, la parte requerida le dio contestación a la solicitud en los siguientes términos: 1.- Que en virtud de los fundamentos o justificaciones que su ex cónyuge esgrime como elementos que respaldan su pretensión que pretende señalar a él y a su pareja 2.- Que es y ha sido con todo lo que conlleva de manera responsable puntual y precisa un padre que siempre ha velado por la integridad personal de su hija ya que ha hecho en todo cuanto ha podido para darle todo lo mejor a su hija y en razón de ello le es propicia la ocasión para rechazar, negar y contradecir todas las aseveraciones, que los argumentos carecen de veracidad ya que son puras afirmaciones inciertas y de los cuales no se pueden apreciar como un hecho concreto y real, en virtud de que ya en varias oportunidades la ciudadana Isabel Álvarez pretende hacer lo que intenta con esta demanda, es por ello, es que esta preocupado por la seguridad y bienestar de su hija; 3.- Que la crianza de su hija la ha realizado la abuela materna; 4.- Por todo lo anterior, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho pretendidos por el actor en su libelo de la demanda, pero que conviene en que su hija ha tomado una actitud de rechazo hacia su madre, por no quererse alegar de él por el cariño mutuo que se tienen, y que la niña no se quiere ir a vivir al extranjero y mucho menos con una persona que casi ni conoce, y no como lo quiere hacer ver la parte demandante.
En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió escrito de pruebas por parte solicitante.
En fecha 31 de marzo de 2008, este Despacho dictó Auto, en el cual se acuerda revocar todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda y darle nueva admisión como una solicitud de autorización, en la cual el progenitor sea citado para que emita su opinión, así como oír la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez cumplido con estos requisitos el tribunal pasara a decidir.
En fecha 09 de abril de 2008, se recibió diligencia del ciudadano JONATAN TABATA, con el carácter de alguacil del presente tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano PABLO AZCARATE RIVEROLL.
En día 15 de abril de 2008, acudió ante este Tribunal el ciudadano PABLO AZCARATE RIVEROLL, a fin de emitir su opinión sobre la presente solicitud de Autorización de viaje y permanencia en el extranjero, el cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente: Que esta aquí debido a la solicitud de viaje que quiere que le otorgue la madre de su hija para llevársela a los Estados Unidos de forma permanente, lo cual es preocupante para su persona debido a que la madre de su hija nunca ha vivido con ésta, la niña durante sus nueve(09) años de vida ha sido criada por su abuela y su persona, ya que reside a una cuadra de distancia de donde vive la abuela, que le preocupa la situación de su hija en un país extranjero con un señor con el cual la madre no esta casada, ni nunca ha vivido con él, y solo lo ha conocido en viajes; que la niña le ha manifestado que no quiere irse a Miami, que no le gusta el señor; que la madre desde que le ha negado el permiso de viaje se ha dedicado a hablar mal de él y de su mujer; que a él le encantaría que su hija viviera con su madre, siempre y cuando la niña este bien atendida y la niña lo quisiese así, que su niña ha estado más nerviosa e intranquila que nunca y que ésta la lleva varios días a la semana al psicólogo, donde éste lo que hace es constarle que su deber es vivir con su madre, que en varias oportunidades la madre ha querido llevarse a la niña de este país, que tiene un escrito, que a los dos meses de separados, ella se la quería llevar para Ecuador. A los dos años de esto no era Ecuador sino Francia, que si la madre realmente se va a ocupar de su hija, va atenderla y la niña tiene toda la voluntad de querer irse con su madre él no tendría ningún tipo de negación a que se la lleve, como padre el quiere lo mejor para su hija. Cuando la madre le notifico que se quiere ir a vivir a Estados Unidos, él le comunicó que ella debería probar primero vivir un año con este señor para ver que tal, ya que nunca ha vivido con él, sino en viajes lo cual todo es muy bonito, y de esta forma sería mucho más fácil para ella su relación con él y luego que viniera que todo esta funcionando bien y que es una maravilla de señor, se pueda lleve a la niña.
DE LAS PRUEBAS SU ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia simple de sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, de fecha 27 de abril de 2004, y ciudadanos PABLO AZCARATE RIVEROL y ISABEL CRISTINA ALVAREZ; 2.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña ISABEL; 3.- Solicitud de visa especial (visa de prometida) y certificación por parte de la Notaria Publica de Florida; 4.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 18 de febrero de 2008, del ciudadano Sergio Mandarino, 5.- De la copia de la tarjeta se evidencia que nunca ha sido depositada la obligación de manutención en dicha cuenta por parte del padre de la niña Isabel; 6.- Promueve los testimonios del ciudadano HILDEBRANDO ROSAS, venezolano, mayor de edad, psicólogo, titular de la cedula de identidad N° 4.114.843, y 7.- Fotografías insertas en los folios 45 al 52.
VALORACIÓN:
Dichas documentales fueron promovidas con el escrito de la demanda en fecha 15 de enero de 2008, y con el escrito de pruebas promovido en fecha 10 de marzo de 2008, correspondientes al procedimiento de autorización judicial, que en fecha 31 de marzo de 2008, fueron revocadas todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda, y dichas documentales no fueron ratificadas en el lapso legal correspondiente, es por lo que esta sentenciadora no les da valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la contestación de la demanda se consignó la siguiente
1) PRUEBA TESTIMONIAL.
1) ANA TRINA ÁLVAREZ ROSALES, residenciada en la calle de las Brisas del Aeropuerto quinta Ana Trinida y a su pareja ciudadana Yoisy Martines, residenciada en la calle principal de Juanico diagonal a la Unidad Educativa Morichal casa Nº 56.
VALORACIÓN: Los testigos promovidos por la parte demandada, no fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente por lo que esta sentenciadora desecha los mismos, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Alega la solicitante que ella está comprometida en matrimonio con el ciudadano SERGIO MANNARINO, quien es ciudadano Americano residenciado en Key Biscayne en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, siendo el lugar principal de sus negocios e intereses, razón por la cual debe trasladar su residencia y la de su hija ISABEL a dicho país; que debido a la necesidad de formalizar los tramites para su viaje y lo de la obtención de residencia en el sitio donde se instalaran, así como comunicar sobre los aspectos propios de tal hecho se ha dirigido al padre de la niña ciudadano PABLO AZCARATE RIVEROLL, antes identificado para conversar sobre los aspectos relativos al traslado y permanencia de ISABEL en dicho país, señalándole claramente las razones y con la actitud abierta para escuchar sus inquietudes al respecto, el cual se ha negado rotundamente a que viaje con la niña al exterior; por su parte, el requerido, ciudadano, PABLO AZCARATE RIVEROLL, manifiesta que la madre de su hija quiere que le otorgue el permiso para llevársela a los Estados Unidos de forma permanente, lo cual es preocupante para su persona debido a que la niña nunca ha vivido con ésta, que durante sus nueve (09) años de vida ha sido criada por su abuela materna y su persona, que le preocupa la situación de su hija en un país extranjero con un señor con el cual la madre nunca ha vivido; que la niña le ha manifestado que no quiere irse a Miami, que a él le encantaría que su hija viviera con su madre, siempre y cuando la niña este bien atendida y la niña lo quisiese así, que su hija ha estado más nerviosa e intranquila que nunca y que ésta la lleva varios días a la semana al psicólogo, que en varias oportunidades la madre ha querido llevarse a la niña de este país, que si la madre realmente se va a ocuparse de su hija, va atenderla y la niña tiene toda la voluntad de querer irse con su madre, él no tendría ningún tipo de negación a que se la lleve, como padre el quiere lo mejor para su hija. Cuando la madre le notifico que se quiere ir a vivir a Estados Unidos, él le comunicó que ella debería probar primero vivir un año con este señor para ver que tal, ya que nunca ha vivido con él.
SEGUNDO: Las autorizaciones para viajar, son permisos expedidos por las autoridades competentes y otorgadas a los niños, niñas y adolescentes por sus padres y representantes legales, con el fin de garantizarles de manera segura el libre desplazamiento dentro y fuera del Territorio Nacional. Todo niño, niña y adolescente puede viajar dentro y fuera del país en compañía de sus padres; ahora bien, cuando se trata del desplazamiento con un solo progenitor, representante o con un tercero, se requerirá la correspondiente autorización otorgada por el otro progenitor o representante.
En tal sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, prevé los supuestos con relación a las autoridades para viajar, siendo uno de ellos el contenido del artículo 393, en el cual se faculta al juez de Protección para conceder la correspondiente autorización en los siguientes supuestos: 1) Desacuerdo entre las personas que deben otorgar la autorización; 2) Negativa por quien esta llamada a otorgar el permiso de viaje, y 3) la circunstancia de desconocer el paradero de quien está llamado a otorgar o negar la autorización.
En los casos anteriores el juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está llamado a decidir lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño, Niña o del Adolescentes.
TERCERO: En el presente caso, se desprende de las actas procesales, que el progenitor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se niega a dar la autorización para que ésta pueda viajar fuera del país con su progenitora y residenciarse en la ciudad de los Estados Unidos de América en el cayo Vizcaíno (Key Biscayne), del Estado Florida.
Por su parte, en su oportunidad la niña fue oída, de conformidad con el artículo 12 de La Convención Sobre los derechos del Niño, y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual opinó entre otras cosas, lo siguiente: “… que vive con su madre y sus abuelos maternos, que desea viajar Miami Estados Unidos… porque su mamá se va a casar allá, y como forma de distracción y conocer muchos sitios…”.
En este orden de ideas, se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“… cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesal o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial establecido en el 511 y siguientes del procedimiento especial de alimento y guarda, correspondiendo a la sentencia que se dicte negar o autorizar el viaje…”.
En cuanto al sentir de la niña, es bueno señalar que ésta no manifiesta de una manera categórica el querer irse a vivir a una ciudad distinta de su país y de manera permanente, solo manifiesta su deseo de conocer otros país, además de querer ir para estar presente en el matrimonio de su madre, pero no para vivir, en ese sentido es bueno tomar en cuenta que los niña tiene una edad en la cual los niños (a) tienden a ser menos firme en sus decisiones. En el caso que nos ocupa, la niña tiene una edad en que su sentir puede variar con el tiempo, circunstancia que debe ser tomada en cuenta en la decisión.
CUARTO: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Coloca en un plano de igualdad al padre y a la madre al señalar que ambos tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Este principio se encuentra desarrollado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dispone que los padres tengan deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El artículo 27, hace hincapiés en el hecho de que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior.
En la citada sentencia el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, considera que los Estados partes como garante del derecho de los niños, niñas y adolescentes, deben preservar que estos ciudadanos no pierdan el contacto directo y regular con los padres, y que si se da la autoriza para llevarlos fuera del país se está rompiendo el contacto regular con el padre no guardador, por ello, surge una responsabilidad para el Estado cuando otorga la autorización para viajar bien dentro o fuera del país. Que en los casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al niño (a), ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el niño (a) o adolescente no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele cual es la verdadera situación del niño, niña o adolescente viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vidas en el exterior tanto del niño, niña y adolescentes como del padre que viaja con él, si fuera el caso, las condiciones legales de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará la niña, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documento, etc.
QUINTO: Dentro de sus alegatos el progenitor señala que le preocupa la situación de su hija en un país extranjero con un señor con el cual la madre nunca ha vivido; que la niña le ha manifestado que no quiere irse a Miami, que a él le encantaría que su hija viviera con su madre, siempre y cuando la niña este bien atendida y ésta lo quisiese así, que si la madre realmente se va a ocuparse de su hija, va atenderla, él no tendría ningún tipo de negación a que se la lleve, que como padre el quiere lo mejor para su hija. Que le comunicó a la madre que ella debería probar primero vivir un año con este señor para ver que tal le va, ya que nunca ha vivido con él.
SEXTO: Examinada la opinión dada por la niña ISABEL, así como la emitida por su progenitor, de la primera se evidencia la disposición y consentimiento de la niña de viajar a los Estados Unidos de América para estar presente en el matrimonio de su madre y además porque le gustaría viajar y conocer muchos sitios, quedando claro que la niña desea viajar para acompañar a su madre, no quedando despejada la circunstancia de que desee quedarse a vivir en los Estados Unidos De América, y de la opinión del ciudadano PABLO AZCARATE RIVEROL, se observa la oposición que éste hace para que la niña ISABEL no permanezca en los Estados Unidos de América, por lo que este Tribunal acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la que resulta ser vínculante para todos los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del País, niega la autorización solicitada para que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), viaje y se residencie en los Estados Unidos.
SEPTIMO: Por cuanto la niña siempre ha vivido con su madre y abuelos maternos, se acuerda que esta continué viviendo con sus abuelos maternos, en forma temporal hasta que se decida la situación de permanencia de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los Estados Unidos, debiendo el padre continuar coadyuvando con la Responsabilidad de su Crianza de la niña.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Autorización de viaje y permanencia en el Extranjero incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.915.349, domiciliada en la Avenida Perimetral del Aeropuerto, Quinta Ana Trina N° 52, Maturín Estado Monagas, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano PABLO AZCARATE RIVEROLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 11.070.847. CON LUGAR la autorización para que asista al matrimonio de su progenitora y para que pase las vacaciones escolares con su madre en los Estados Unidos. Se le advierte a la progenitora que la niña debe regresar a Venezuela una vez finalizada las vacaciones escolares, de no ser así su incumplimiento debe ser visto como traslado o retención ilícita de la niña a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. SIN LUGAR la Autorización para que la niña viaje y permanezca en forma definitiva en los Estados Unidos con su progenitora.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Profesional Titular,

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.). Conste.

La Secretaria.

Expediente de Solicitud N° 6489.