REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198º y 149º

DEMANDANTE: MELLY DE LOURDES SUAREZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.339.422, y domiciliada en la Urb. Los Guaritos Av. 01, Edificio Los Pájaros 18 piso 3 Apto C, Maturín Estado Monagas.
ABOGADA ASITENTE: ANA ROSA GIL, Defensora Pública Décimo Segundo en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 70.917.
DEMANDADO: RUBEN DARIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.965, domiciliado en la calle 41, casa Nº 41 del Paraíso, Maturín Estado Monagas.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), niño de once (11) años de edad, y domiciliado en la Urb. Los Guaritos Av. 01, Edificio Los Pájaros 18 piso 3 Apto C, Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 15695.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de demanda por la ciudadana MELLY SUAREZ, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que el padre de su hijo no contribuye con su manutención, y teniendo este el conocimiento que el niño tiene problema de de salud, ya que produce elevados niveles de colesterol e hiperlipidemia con riesgo potencial de intolerancia a la glucosa y constantes jaquecas, por lo que requiere contentes consultas y evaluaciones de control. Que por todo lo anterior expuesto procede a demandar por Obligación de Manutención al ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ, quien trabaja como supervisor de taladros en PDVSA- Punta de Mata.
En fecha 17 de Abril de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado.
En fecha 17 de abril de 2008, se consigno la citación del demandado por carteles.
En fecha 23 del mes de Abril de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 13 de Mayo de 2008, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia Simple de las Partida de Nacimiento del niño RUBEN JESÚS;
VALORACIÓN: La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación que existe entre el ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ y del niño RUBEN JESUS, quedando demostrada tal relación, este documento no fue tachado por el adversario, por ello conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias simples y original de informes médicos realizado el primero por la Dra. Thamayba Leonett de Marcano, Nutólogo Clinico, con C.M 1470 y Registro M.S.A.S 45946, insertos en los folios cinco (5) y treinta y siete (37) el segundo por la Dra. María Gil Cano, Endocrinología con el MSDS 32.185 y CMM 902, insertos en el folio seis (6) y treinta y seis (36) y por el Dr. Alberto Abadi A. con S.A.S 3294, inserto en el folios siete (7) y setenta y cinco (75) y copias de dietas emitidas por la Dra. Thamayba Leonett de Marcano, insertas en los folios 8, 9, 10, 11, 12, y 13, y del folio 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, y recibos de pagos realizados por la ciudadana MELLY SUAREZ, inserto en los folios 48, 49, 50, 51.
VALORACIÓN: De dichas documentales se desprende que el niño RUBEN JESÚS, presenta problemas de sobrepeso infantil hiperlipidemia con riesgo potencial, requiriendo consultas médicas de control y bajo tratamiento medico para lo cual su madre a costeado los gastos según se evidencias de recibos de pagos insertos en los folios 48, 49, 50, 51. Dichas documentales constituyen documentos privados, los cuales no fueron ratificados por los médicos de quienes emanan, sin embargo, siendo varios los documentos que apuntan hacia una verdad, la cual es que el niño presenta una enfermedad, por ello, este tribunal en aras del derecho que tiene el niño a la salud, debe garantizarle este derecho, tomando el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 8, y dado que son varios informes provenientes de profesionales de la medicina que coinciden en la enfermedad que padece el niño RUBEN JESÚS, es por lo que dichas documentales le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Constancia de estudio del niño y recibos de depósitos realizados por la demandante ciudadana MELLY SUAREZ en el banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo a la Escuela Básica Eduardo Turmero marcado “O” y la Asociación Civil Los Guaritos insertos en el folio cincuenta y dos (52), marcado “P”.
VALORACIÓN: De la constancia de estudio inserta en el folio treinta y cinco (35), emitida por la profesora Zenaida Meneses. Directora del C.D Los Guaritos la cual se evidencia que el niño RUBEN JESÚS, cursa primer 1er Año de Educación (2007-2008) en dicha casa de estudios, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los recibos de depósitos emitidos ante el banco Mi Casa, esta sentenciadora le da valor probatorio al deposito marcado “O” ya que fue realizado a la Escuela Básica Eduardo Turmero de lo cual se presume que en dicha casa de estudio cursó el niño RUBEN JESÚS, su educación primaria, por lo que se le da valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al deposito marcado “P” no les da valor probatorio, por cuanto no se evidencia cual es el objeto de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y su hijo RUBEN JESÚS, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, en tal sentido vista y valorada la acta de nacimientos del niño RUBEN JESÚS, de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre a hijo, en tal sentido nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de su hijo, a fin de que estos tengan un desarrollo integral, y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de dichos derechos, por ello es deber de esta Autoridad tomar todas las medidas administrativas y judiciales de cualquier índole que sean necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, establecidas en la Convención de los Derechos de los Niños, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Con las pruebas promovidas en autos quedo claramente comprobado la situación especial del niño RUBEN JESÚS, debido a la enfermedad que padece, lo cual requiere de gastos extraordinarios que deben de ser cubridos por ambos padres, aunado a estos los gastos de la manutención de los estudios ya que el referido niño se encuentra estudiando primer (1er) año de Educación.
QUINTO: Es importante resaltar que el padre y la madre los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad, en consecuencia están obligados a cumplir con todo las instrucciones, diligencias, controles médicos, a fin de preservar y mantener la salud de los mismos.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MELLY DE LOURDES SUAREZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.339.422, y domiciliada en la Urb. Los Guaritos Av. 01, Edificio Los Pájaros 18 piso 3 Apto C, Maturín Estado Monagas, en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.965, domiciliado en la calle 41, casa Nº 41 del Paraíso, Maturín Estado Monagas.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se decretan las medidas definitivas de embargo a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en los siguientes términos: SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha en que se está sentenciando a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 551.47), duplicada esta cantidad en el mes de diciembre para gastos decembrino. Se acuerda igualmente mantener medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, dictada en fecha 17 de Abril de 2007. Líbrese oficio a la empresa PDVSA, sede de Punta de Mata, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención al momento de que se publique en Gaceta Oficial el aumento del salario mínimo, Cúmplase.
Este Tribunal insta al ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a que realice todas las diligencias pertinentes para que su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), disfrute plenamente de los beneficios que brinda a los niños de los trabajadores la empresa PDVSA, en la cual presta sus servicios.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los tres (03) días que faltan para dictar sentencia. Cúmplase.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
La Secretaria.



Exp. N° 15695