REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198º y 149º

DEMANDANTE: NEIGER D`OCCHIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V.- 11.775.082, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ENEIDA NINOSKA USTARIZ ALBIZU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.423.
DEMANDANTE: NEIGER D`OCCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.782.85 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RODRIGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.572.
BENEFICIARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, estudiantes y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 16823.
Visto sin conclusión de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente juicio se le da inicio con el escrito de demandada en el cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Alega la demandante que el ciudadano GUILLERMO MEDINA, padre de sus hijas, se ha venido desempeñando como guía de Centro I en SAPRANAM, y que por decisión de este Tribunal en oficio 4439 de fecha 25-05-2005 expediente 1147, acordó embargo preventivo por un monto de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (120 Bs. F.) y cesta ticket por la cantidad de Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (8,40) cada uno; 2.- Que posteriormente el demandado fue trasferido el 29 de mayo de 2007 a la Dirección Municipal del Niño y del Adolescente la cual pertenece a la Alcaldía Bolivariana de Maturín, y es por ello, que solicita dicha Institución sea trasferido el embargo preventivo; 3.- Que el padre de sus menores hijas quiso convenir la obligación de manutención fijada por este Tribunal, obviando el descuento reglamentario por nomina entregándole un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200), el cual fue devuelto por el banco, por carecer de fondos; 4.- Que el ciudadano GUILLERMO MEDINA, desde el mes de mayo de 2007, ha incumplido con la obligación de manutención.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, se admitió la demanda, y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 21 de Abril de 2008, fue consignada por el Alguacil boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
El día 28 de Abril de 2008, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció a la audiencia conciliatoria la parte demandante. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, se recibió diligencia de la demandante, en la cual establece que su cónyuge sus menores hijas y ella firmaron un acuerdo don de el padre se comprometió a contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 300) más CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120) por concepto de cesta tickes y que para la fecha que presento la diligencia el padre solo adeudaba la mensualidad del mes de abril del 2008, y la cesta ticket del mes de mayo de 2007, hasta la fecha que presento la diligencia y no le había entregado los demás beneficios, por lo que solicita que este tribunal intime al demandado para que le de cumplimiento a dicho acuerdo.
DE LAS PRUEBAS, SUS ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:
1) Copias simples de las partidas de nacimientos de la niña MARIANGELA MEDINA D´OCCHIO, y la adolescente LAURYS NEYENLI MEDINA D´OCCHIO.
VALORACIÓN: Del contenido de estos documentos se desprende que la niña y adolescente MARIANGELA MEDINA D´OCCHIO, LAURYS NEYENLI MEDINA D´OCCHIO, son hijas de los ciudadanos demandada, NEIGER D`OCCHIO y GUILLERMO MEDINA, circunstancia que hace nacer la obligación de proporcionarle la manutención a sus hijas. Estos documentos no fueron tachados ni impungados, por lo que conservan su valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, y el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
SEGUNDO: En el presente procedimiento la ciudadana NEIGER D`OCCHIO, demanda a el ciudadano GUILLERMO MEDINA, por el Cumplimiento de la Obligación de manutención a favor de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: De la diligencia consignada por la demandante de fecha 28 de abril de 2008, de la cual se desprende que las partes llegaron a un convenimiento, que el padre de sus hijas venia cumpliendo con la obligación de manutención exceptuando los meses de abril de 2008, y el monto de cesta tickes, desde mayo 2007. En razón de ello lo procedente en este caso, es que la ciudadana NEIGER D`OCCHIO, solicite la homologación del convenimiento celebrado entre ella, sus hijas y el ciudadano GUILLERMO MEDINA, el cual debe ser realizado ante este Tribunal ya que es el órgano competente, para que dicho convenimiento surta sus efectos legales, y posteriormente proceda a solicitar la ejecución de dicho convenimiento y establecer en forma detallada las obligaciones de manutención incumplidas e intimar el monto a cobrar.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Unipersonal Primera del Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la Ciudadana NEIGER D`OCCHIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V.- 11.775.082, y de este domicilio en representación de sus hijas, (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, estudiantes y de este domicilio, en contra del ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.782.85 y de este domicilio.
La declaratoria sin lugar de la demanda no exime al progenitor de seguir cumpliendo con las obligaciones de Manutención a que esta obligado por ley.
Déjese transcurrir los cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Nº 1° de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1,
Abog. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), conste.
LA SECRETARIA,



Exp. N° 16823.