REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: JESUS RAFAEL ACOSTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.280.575 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NEYRA CALZADILLA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 92.844 y de este domicilio.
OFERIDA: MERYS YESENY RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.654.514 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de siete (7) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 17.998-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia en fecha 06-02-2008 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano JESUS RAFAEL ACOSTA CEDEÑO, en su carácter de progenitor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistido por la profesional del derecho, arriba identificada, siendo admitida en fecha 12-02-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio No. 14.277 al Gerente de la referida entidad bancaria.
El 10-03-2008 el ciudadano alguacil de este Tribunal, cuenta que citó personalmente a la ciudadana MERYS YESENY RENDON, parte oferida, conforme se evidencia de la boleta que cursa al folio nueve (9) de los autos.
En fecha 13-03-2008 oportunidad para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció la parte oferida, en virtud de lo cual no hubo conciliación.
La oferida asistida de la Abg. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial consignó en su debida oportunidad el escrito de contestación.
Por auto de fecha 09-04-2008 se acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de conocer la capacidad económica del oferente, se ofició al Fondo de Crédito Agrícola del Estado Monagas (FONCREMO). Se libró oficio No. 14.746 de esta misma fecha.
Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Plantea en el escrito de solicitud el accionante que es padre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de siete (7) años de edad, y quien se encuentra bajo la guarda y custodia de su madre, ciudadana MERYS YESENY RENDON. Que contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana y de dicha unión procrearon un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tales como se evidenciaban de las respectivas actas de nacimiento y de matrimonio. Que por motivos no pertinentes al caso presentó diferencias con la madre del niño que originaron la separación entre ellos, mas no dejó de suministrar la obligación alimentaria correspondiente a su hijo, por cuanto procuraba comprar quincenalmente la comida del niño entregándosela en su domicilio. Que sufragaba los gastos de vestidos en el mes de diciembre de cada año, juguetes, entretenimientos y diversión, medicinas requeridos por el niño, incluyendo las pólizas de seguros en Seguros Banvalor y Rescarven ambas pagada por su propio peculio. Que en varias oportunidades le propuso a la madre del niño aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño a fin de hacerle llegar también por esta vía parte de la obligación alimentaria, negándose la misma injustificadamente. Que por tales razones a fin de resguardar los derechos de sus hijos ofreció formalmente como obligación de manutención conforme a lo establecido en la ley: la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00) asimismo se comprometió en aportar el doble de la cantidad en el mes de diciembre a los fines de sufragar los gastos generados en ese mes. Asumió el compromiso de continuar entregando los alimentos cada quine y treinta de cada mes en el domicilio de la madre siendo cada mercado de alimentos estimado en un monto de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) para un monto mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00). Se comprometió en sufragar en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos para la adquisición de vestido y útiles escolares originados por el inicio del año escolar así como los de medicinas requeridos por su hijo conjuntamente con las pólizas de seguro de las cuales era beneficiario el niño. solicitó se apertura cuenta de ahorros a nombre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que tal ofrecimiento lo realiza a fin de continuar cumpliendo con sus responsabilidades de padres conforme a sus posibilidades económicas de manera tal que su hijo tenga un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral tomando en consideración que devengaba salario mínimo para proveerse sus gastos y los de su hijo. Acompañó en copia simple de la certificación de matrimonio de las partes, así como del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Jefatura Civil de los Godos, y por el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas.
La oferida en la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó: que rechazaba, negaba y contradecía la demanda ya que el padre de su hijo nunca había dado cumplimiento con la obligación alimentaria a favor de su hijo ni siquiera en el mes de diciembre razón por la cual fue citado ante la Defensa Pública de Protección a los fines de establecer un convenio. Que son falsos los alegatos expuestos sobre el aporte de la entrega de alimentos, juguetes, así como la solicitud de apertura de cuenta de ahorros ya el día fijado para aperturarla se excuso con pretextos referidos a faltaban requisitos y posteriormente cumplidos los mismos, indico que no se podía abrir. Que es falso igualmente, que el padre cubría gastos de recreación, uniformes escolares y medicinas, los cuales solicitó se incluyeran. Que rechazaba el monto ofrecido y en especial la entrega de la misma en especie, lo cual en beneficio del niño resultaba mejor se fijare una cantidad acorde a sus necesidades, debido a la etapa escolar así como la etapa de desarrollo del mismo. Solicitó se oficiare a la empresa para la cual laboraba el oferente a los fines de esta indicar la capacidad económica del mismo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con la copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), beneficiario alimentario, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas.
El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.
Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA.
Que frente a la oposición que hace la madre al ofrecimiento, no indica cuales son entonces los requerimientos de su hijo, no basta rechazar los actos manifestados por el oferente en la cual indica que cumple con sus deberes, pues se hace necesario, frente al rechazo del monto ofrecido, que se indique las necesidades del beneficiario alimentario, y que frente a esta circunstancia se tomará como promedio la edad escolar del beneficiario.
En cuanto al planteamiento de que lo ofrecido sea otorgado por el obligado en especie, entendiendo que lo indicado esta referido a que el padre comprara los alimentos que requiera su hijo, y frente a la oposición de la madre, debe estar claro que la madre guardadora esta más en contacto con el niño y por consiguiente conocer de forma más inmediata cuales son sus necesidades, aunado al hecho de que su condición de administradora de lo que aporta el padre no esta cuestionado, razón por la cual este Tribunal admite la oposición de la madre en relación a que lo ofrecido debe ser depositado en dinero efectivo en cuanta de ahorro aperturada por este Tribunal.
En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano JESUS RAFAEL ACOSTA CEDEÑO, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la ciudadana MERYS YESENY RENDON, arriba identificados, quedando establecida a favor del beneficiario alimentario de la siguiente manera: EL CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial No. 6052 y publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 01-05-2008, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 351,66), adicionalmente, EL TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) del salario mínimo del antes señalado, que representa la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTE Y UN CENTIMO (Bs. F 303,71) en el mes de Diciembre de cada año para sufragar los gastos derivados de las festividades decembrinas, asimismo coadyuvar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos originados con motivo del inicio de las actividades escolares para la adquisición de uniformes y útiles escolares. De igual forma el padre asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que requiera su hijo por concepto de asistencia médica y odontológica y medicinas
La obligación alimentaría establecida deberá ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES, instándose a la madre a que consigne copia fotostática de su cedula de identidad, ya que es requisito exigido por la mencionada entidad bancaria para la apertura de la cuenta de ahorro.
Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea ajustado el salario mínimo para trabajadores urbanos, mediante Decreto Presidencial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.

La secretaria de sala,

Exp. 17.998-2008.-