REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

198° y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: EDUARDO JOSE LAREZ RONDON Y YOXIBETH JOSEFINA ARREAZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.343.707 y 14.111.843, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA HERRERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.150.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 16968
I

En fecha 02-10-07 acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos EDUARDO JOSE LAREZ RONDON Y YOXIBETH JOSEFINA ARREAZA RAMOS, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, este Tribunal en fecha 08-10-2.007 acordó admitir la solicitud, ordenando la notificación del Ministerio Público de este Estado y oír la opinión del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- En fecha 18-12-1.999 contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; 2.- que aproximadamente desde el 15-02-2.002 comenzaron a surgir diferencias e inconvenientes entre ellos que los llevaron a optar por una separación de hecho, la cual se ha mantenido así ininterrumpidamente desde entonces hasta la presente fecha, haciendo cada uno de ellos sus vidas por separado, a fin d resolver la situación legal y habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación, es por lo que acuden ante este Tribunal, a fin de que se decrete el Divorcio, en virtud de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; 3.- que de la unión conyugal procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con Seis (06) años de edad; 4.- que el padre podrá solicitar o requerir de la madre la entrega del niño los fines de semana para compartir con él la época de vacaciones escolares, época decembrina, carnaval y semana santa, lo cual se realiza de manera alternativa por ambos; 5.- que en cuento a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.250,00) mensual, y colaborar con los gastos médicos y medicinas para el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando este lo requiera e igualmente a suministrar al inicio de cada año escolar los útiles escolares y la vestimenta en época decembrina; 6.- que en cuento a la Patria Potestad del hijo habido en la relación matrimonial, ambos padres ejercerán la titularidad. En relación a la Custodia del mismo será ejercida por la madre; 7.- que por los anteriores hechos narrados en el Capítulo primero, además de las normas de derecho expresadas, son requisitos suficientes para acudir ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 8.- que por cuanto la separación es definitiva y prolongada por más de Cinco (05) años, solicitan a este digno Tribunal acuerda el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 12-12-2.007 acude ante este Juzgado el Niño ADRIAN JOSE ARREAZA LAREZ, previa invitación que le hiciera el Tribunal, a fin de emitir su opinión en torno al Régimen de Convivencia Familiar que se desprende de la presente causa, quien hizo uso de su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20-12-2.007 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, d) la opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE LAREZ RONDON Y YOXIBETH JOSEFINA ARREAZA RAMOS, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños y Adolescentes al oír la opinión del hijo habido en el matrimonio y visto lo convenido por los solicitantes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán en forma conjunta ambos progenitores atendiendo a las orientaciones que les dio la psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal. El ejercicio de la Custodia se le otorga a la progenitora, ciudadana YOXIBETH JOSEFINA ARREAZA RAMOS. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el progenitor, ciudadano EDUARDO JOSE LAREZ RONDO deberá aportar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00) mensuales. Adicionalmente, deberá aportar el progenitor coadyuvar con el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, vestimenta, regalos navideños, gastos de recreación y cualquier otro que requiera su hijo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá solicitar o requerir de la madre la entrega del niño los fines de semana para compartir con él. La época de vacaciones escolares, época decembrina, carnaval y semana santa será compartida de manera alternativa por ambos.
Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 09:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp. N° 16968
JACKISS