REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

INTERLOCUTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 13 de mayo del 2.008.-

198° y 149°


De la revisión de las actas procesales se evidencia: PRIMERO: Que la presente causa se ventila un procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO en la cual son partes los ciudadanos MERYS MANUELA MUNDARAIN DOMINGUEZ y LUIS RAFAEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 11.337.907 y 8.328.494, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Contencioso de Familia, y así se dispuso en el auto de admisión. SEGUNDO: Consta del auto de fecha 17712/2.007 que se aperturó el primer acto conciliatorio y el 18/02/2.008 el segundo acto conciliatorio, conforme lo dispone los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 461 de la LOPNA. TERCERO: Que Conforme a lo establecido en los artículos 172 y 461 de la LOPNA en concordancia con los establecidos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, la actuación del representante del Ministerio Público debe realizarse en forma obligatoria en las causas que deban ventilarse por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales y la misma es de carácter prioritario, por lo cual la notificación de este órgano será previa a toda actuación, por lo cual debe entenderse que dicha norma contiene un mandato que constituye orden público de estricto cumplimiento; lo cual no fue cumplido en la presente causa; CUARTO: Que no consta para el momento en que se realizó el Primer Acto Conciliatorio que haya estado notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, ya que la misma se verificó en fecha el 09/01/2.008, por lo cual no se observó las disposición del artículo 461 de la LOPNA; QUINTO: Que conforme a lo expuesto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe REPONER LA CAUSA al estado de que se realice el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, considerándose el que se efectuó el 18/02/2.008 como el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y el cual se llevará a efecto pasado sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha que de la última notificación se haga y conste a los autos. Queda nulo y sin efecto todos los actos y actuaciones realizados a partir del 26/02/2.008 y que cursan a los folios 51 al 71. Se acuerda notificar a las partes y/o apoderados judiciales y a la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas. Cúmplase.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA



ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA,



ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

Exp. No. 17.078