REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: MIRIAM KARINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.344.935, de este domicilio, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
APODERADOS JUDICIALES: Abg. WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 121.637 y de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO ROMEL GONZALEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-11.775.927 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ISNEY LEONETT R., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 59.968 y de este domicilio.
BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña de Dieciocho (18) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 17.914-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 23-01-2008 por la ciudadana MIRIAM KARINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, asistida por el Abg. WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, arriba identificadas, siendo admitido el 30-01-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA).
La citación del obligado alimentario se verificó en fecha 27-03-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
Siendo la oportunidad correspondiente en fecha 02-04-2008 para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, el mismo fue anunciado con las formalidades de ley, no haciendo acto de presencia la ciudadana MIRIAM KARINA ASTUDILLO, por lo que no fue posible la conciliación.
En ese mismo día, oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el demandado asistido por la Abg. ISNEY LEONETT R., consignó escrito contentivo de la misma.
En fecha 11-02-2008 el ciudadano JAIME JOSÉ MARRERO PEREZ confirió poder apud-acta a la Abg. MAIVET MARRERO antes identificada.
Vencido el lapso de pruebas en fecha 17-04-25008, las partes no hicieron uso del mismo.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana MIRIAM KARINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.344.935, de este domicilio, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO ROMEL GONZALEZ LINAREZ plenamente identificado, con el cual procreo a la ciudadana arriba identificada, actualmente de Dieciocho (18) años de edad. De la misma manera educe la demandante en su escrito que el ciudadano Pedro González, arriba identificado, no cumple con su obligación de suministrar a su hija lo necesario para su manutención y gastos aunado a el hecho que la joven se encuentra cursando estudios en una universidad privada y ella ni su madre pueden sufragar los gastos que genera la misma. en tal sentido solicitan a este Juzgado se sirva en decretar la obligación alimentaria a cargo del demandado por un monto sobre el salario mínimo del obligado quien presta servicios como vigilante en la Unidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) de Maturín, devengando una salario de Ochocientos Cincuenta (Bs.F. 850,00).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano PEDRO ROMEL GONZALEZ LINAREZ alegó en su escrito de contestación a la demanda que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra por cuanto del matrimonio celebrado en fecha 04-01-1.990, procrearon una hija, quien en la actualidad, a diferencia del momento en cual se intento la demanda tiene dieciocho (18) años de edad, de la misma manera alega que en fecha 07-02-2006, el vinculo de matrimonio quedó disuelto a través de una sentencia definitivamente firme la cual fue conclusiva del expediente 11.979, de las cuales anexa copias certificadas, de la misma forma alega que en la misma sentencia quedó homologado en principio un régimen de visitas abierto, el cual no se cumplió por causas que alega no son imputables a él, en segundo lugar en esa misma sentencia se acordó la obligación alimentaria por una cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) es decir, Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00), monto este que ha cumplido en depositar de forma mensual, siendo que posterior al nacimiento de su tercer hijo sus problemas de falta de liquidez le impidieron cumplir regularmente con su obligación, situación esta por él corregida al depositar a posteriori las cantidades de dinero atrasadas y aseverando que seguirá cumpliendo con la obligación de padre. Alega en su escrito que a diferencia de lo expuesto por la demandante en su escrito no tiene muchos años trabajando en el UPEL, tiene una antigüedad de tres (03) años con un cargo de obrero especialmente como Vigilante, consignando los recibos de pago en los cuales se evidencia que de su salario se efectúan descuentos o deducciones de forma periódica y mensual lo cual reduce el monto de los pagos que por concepto de salario se le hacen. En este mismo orden de ideas alega el demandado que contrajo una deuda con el Centro Medico C.A, derivada de una emergencia causada por su hija con motivo de una hemorragia uterina que posteriormente se demostró que era consecuencia de un aborto incompleto, la deuda alegada es por que el seguro al cual esta adscrita su hija no cubrió de forma total el siniestro, solicitando de la caja de ahorros de la institución en donde labora un préstamo para poder sufragar este gasto. Expresa de la misma forma que es padre de dos hijos menores para con los cuales también tiene obligaciones de proporcionar manutención, así como también se encuentra casado en la actualidad y colabora con su madre, siendo que un incremento en el monto de la obligación reduciría de forma gradual la cobertura de las necesidades de él y de todos los que se encuentran amparados por el salario y beneficios que el suministra. Informa al Tribunal que su hija, accionante en este expediente se encuentra amparada por el Seguro que la institución donde presta sus servicios la provee. Finalmente solicita a este Juzgado la revisión de las medidas acordadas del veinticinco por ciento (25%) del salario y la misma rata sobre el bono vacacional y utilidades de fin de año, ya que este monto menoscabaría el ingreso para poder cumplir con sus otros hijos y esposa. En cuanto al hecho que ella se encuentra estudiando en una Universidad Privada manifiesta el demandado que su situación económica actual no le permite sufragar los gastos que estos estudia generan, siendo que el ha manifestado que existe la posibilidad de conseguir cupo en universidades publicas, tales como IUPEL o bien la UDO por su condición de empleado de la primera de ellas. rjns

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado.
En la presente causa se pretende la fijación de la obligación alimentaria, pero debe este Tribunal analizar lo siguiente: Cursa ante este Tribunal expediente signado con el No. 11979-2005, que contiene el procedimiento de solicitud de Disolución del Vinculo Matrimonial (Divorcio 185-A) incoado por las partes, y en el mismo de mutuo y amistoso acuerdo fijaron el régimen a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), entre ellos la fijación de la obligación alimentaría, hoy Obligación de Manutención, siendo decidida la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por las partes por la Jueza Profesional Primera de este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2.006.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil consagra la prohibición para el juez de volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, salvo que este sometida a un recurso, por cuanto ello supone la existencia de una cosa juzgada.
La esencia del procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo contenido en el artículo 185-A del Código Civil, es que los cónyuges con una manifestación de voluntad soliciten la disolución del vínculo matrimonial dada la ruptura prolongada por más de 5 años de la vida en común, por lo que es permisible los acuerdo, sobre todo si estos van dirigidos a regular el régimen de los hijos en virtud del ejercicio de la Patria Potestad, por lo que es viable que los cónyuges manifiesten acuerdos sobre la educación, cuidado y manutención de los hijos.
En la causa No. 11.979 que contiene el procedimiento de Solicitud de Disolución del Vinculo Matrimonial de las partes, indicaron lo convenido en relación al régimen de su hija MIRIAMNBYS AILYNG GONZALEZ ASTUDILLO, y concretamente establecieron la obligación alimentaría, acuerdo que fue aceptada y homologada por la Juez Profesional Primera, quedando fijada en sentencia de fecha 7 de febrero del 2.006, lo cual denota que existe cosa juzgada formal, cuya revisión no se solicita, pues la pretensión contenida en la demanda va dirigida a que se fije la Obligación de Manutención, y no a otra figura de protección, como lo sería la extensión por haber adquirido la beneficiaria la mayoridad de edad, o su revisión para aumentarla, disminuirla o extinguirla o solicitar su cumplimiento.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana MIRIAM KARINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.344.935, de este domicilio, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra el ciudadano PEDRO ROMEL GONZALEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 11.775.927, y de este domicilio.
Se dejar sin efecto la medida cautelar de embargo sobre el salario y otros conceptos laborales decretados en fecha 30/01/2.008 mediante oficio No. 14.203. Se libro oficio No. 14.957 , dirigido a al Jefe de Recursos Humanos del UPEL Maturín, Edo. Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


Abg. ELINA CIANO DE COOLS


LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria de Sala



Exp. No. 17914-2008.-