REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEl NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: YOSMARY MIGDALYS NAVARRO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.876.096, domiciliada en la población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID JOSE OSUNA, RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL y MANUEL LANDA TENEFFE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Números 100.665, 84.088 y 100.664 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ARQUIMEDES ALEJANDRO CESIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 14.110.940 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, HÉCTOR RODRIGUEZ UGAS e INDIRA RODRIGUEZ BETERMI, inscritos en el Inpreabogado con los números 57.071, 57.072 y 106.472, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.566-2007.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por la ciudadana YOSMARY MIGDALYS NAVARRO MENESES, asistida por los Abg. MANUEL LANDA TENEFFE y DAVID JOSE OSUNA arriba identificados, en fecha 25-07-2007, siendo admitida el 31-07-2007, conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales, acordándose la comparecencia del demandado, y la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, contentivo de las medidas acordadas a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo se decretó medida preventiva a favor de la demandante, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado; comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín-estado Monagas. Se libraron oficios números 13.586-2007, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Servicios Petroleros Castillito, C.A domiciliada en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas, y 13.049 al juzgado comisionado.
La citación del demandado se verificó en fecha 08-10-2007, mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
El alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 15-10-2007.
En fecha 31-10-2007 el demandado confirió poder apud-acta a los abogados MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, HÉCTOR RODRIGUEZ UGAS e INDIRA RODRIGUEZ BETERMI, arriba identificados.
Mediante diligencia de fecha 31-10-2007 el ciudadano ARQUIMEDES ALEJANDRO CESÍN RAMIREZ asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual solicitó inventario de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y realizó ofrecimiento de obligación alimentaria a favor de su hijo.
Por auto de fecha 12-11-2007 este Tribunal acordó decretar medida preventiva de embargo, por concepto de Comunidad Conyugal sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a la ciudadana YOSMARY MIGDALIS NAVARRO MENESES en la empresa ACROS, con sede en esta ciudad desde el 19-04-2004 fecha del inicio del matrimonio hasta la fecha de la sentencia en la cual se declare la posible disolución del vinculo matrimonial quede definitivamente. Igualmente se acordó realizar inventario de bienes pertenecientes a la demandada, ubicados en el domicilio de esta, comisionándose a tales efectos a los Juzgados Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín y al juzgado de los Municipios Punceres y Bolívar de esta circunscripción judicial. Se libraron oficios números 13.761 y 13.762. Recibiéndose las mismas por auto de fechas 21-04-2008 y 05-05-2008.
Los Actos Conciliatorios se realizaron los días 03-12-2007 y 06-02-2008, en presencia de la parte actora asistida de abogado y de la Fiscal Octava del Ministerio Público, no compareciendo el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial.
La demandante asistida de abogado confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicios DAVID JOSE OSUNA, RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL y MANUEL LANDA TENEFFE, up supra identificados.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 18-02-2008 el apoderado judicial de la demandada, Abg. HECTOR RODRIGUEZ UGAS, consignó escrito de contestación a favor de su representado.
De conformidad con el artículo 471 de la LOPNA este Tribunal en fecha 25-02-2008 acordó fijar el Acto Oral para el día 25-03-2008 a las 10:00 a.m., y siendo la oportunidad fijada se anunció el acto con las formalidades de ley, comparecieron las partes acompañadas de sus respectivos apoderados judiciales y los ciudadanos: CARMEN ASISCLA LA ROSA, NAIROVEL OFELIA BENTACOURT, CARLOS VILLEGAS FERNANDEZ, FAINE JOSE RIVERA, promovidos como testigos por las partes. Culminadas las testimoniales se incorporaron las documentales promovidas por la parte demandante, contentivas del Acta de Matrimonio de los cónyuges CESIN –NAVARRO, copia certificada del acta de nacimiento del niño ELIAS ALEJANDRO CESIN NAVARRO expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar-estado Monagas; documentales promovidas por la parte demandada: cinco (5) depósitos bancarios de la cuenta de ahorros No. 0007-0069-02-0010019063 a nombre de la ciudadana YOSMARY NAVARRO del banco Banfoandes por un momento de 160,00 Bs.F, tres (3) facturas por comercios. Asimismo se procedió a incorporar documentales consistente que cursan a los folios 42 al 75.
Por auto de fecha 02-04-2008 se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se acordó dar inicio a las evaluaciones psiquiatricas con la Dra. Alicia Cardozo en su carácter de médico psiquiatra adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 05-05-2008 se agregó a los autos el resumen de las evaluaciones psiquiatricas realizadas por la Dra. Alicia Cardozo en su carácter de médico psiquiatra adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana YOSMARY MIGDALYS NAVARRO MENESES, expuso en su escrito de demanda: Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar (Caripito)-Estado Monagas en fecha 19-04-2004 con el ciudadano ARQUIMEDES ALEJANDRO CESIN RAMIREZ, plenamente identificados en autos, fijando su domicilio conyugal en la población de Caripito, Municipio Bolívar de este estado. Que la unión matrimonial procreó un hijo de nombre ELÍAS ALEJANDRO, nacido el 29-09-2004, tal como se evidenciaba del acta de nacimiento; sobre el cual ejercía la guarda. Que durante la unión matrimonial, esta fue armoniosa, estable, sólida y perfecta, imperando el amor, el respeto, la compresión mutua y un pleno desenvolvimiento del grupo familiar, cambiando esta a principios del año 2006, por cuanto su cónyuge abandonó progresivamente sus obligaciones de asistencia y socorro tanto como esposo y padre, desinteresándose por completo de la vida de pareja y familiar, que por tales razones le reprochó su conducta exigiéndole explicaciones al respecto sin obtener respuesta precisa, al contrario solo recibía eran regaños, malhumuraciones y explosivos tratos cuando deseaba realizar algún tipo de acercamiento y así mejorar las relaciones ante la disfuncionalidad familiar, que les impedía llevar una vida sana y tranquila sin malos tratos. Que su cónyuge durante la unión matrimonial eventualmente presentaba actitudes completamente anormal, agresiva, tenía inclinaciones a perturbaciones mentales transitorias, al extremo de intentar en varias oportunidades ponerle fin a su vida (suicidarse), situaciones estas que causaban temor entre los familiares y en especial al niño. Que hizo del conocimiento a este Tribunal de tal situación a fin de resguardar la integridad física de su hijo. Que su cónyuge abandono el hogar de manera voluntaria y despectiva definitivamente el 12-11-2006 sin mediar palabras o explicaciones alguna, solo con gestos de rabia y desprecios que daban temor, solo de pensar que pudiera algún acto que comprometiera la integridad física del niño o la personal. Que a pesar de toda la problemática planteada siempre buscó la conciliación a través de todos los medios posibles a fin de solucionar sus conflictos siendo infructuosos todos los intentos, trayendo como consecuencia la ruptura de la unión conyugal de manera definitiva, sin hasta la fecha regresar, dejándola desprovista de su apoyo moral y paternal como debería ser una familia sin mas explicaciones. Que su cónyuge desde el momento de la separación no aporta con los gastos de manutención requeridos por su hijo. Que los hechos antes descritos configuraban abandono voluntario e injustificado del hogar común y familiar conforme al ordinal segundo del artículo 185 del código civil venezolano, y que por tales razones procedió a demandar a su cónyuge por abandono voluntario. Solicitó de conformidad a lo establecido en la LOPNA el ejercicio de la guarda sobre su hijo ELIAS ALEJANDRO. Solicitó considerando el Interés Superior de su hijo se fijare una obligación alimentaria para su desarrollo integral, decretándose medidas de embargo preventivo equivalente a un salario mínimo, adicionalmente el doble de la cantidad para cubrir los gastos propios de la navidad, e igualmente se decretare embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pudieran corresponder a su cónyuge en cualquiera de los casos que de por terminada la relación laboral, así como la inclusión del niño en el seguro social y seguro medico integral, con inclusión de los artículos 270 y 380 de la LOPNA. Que por cuanto el ciudadano ARQUIMEDES ALEJANDRO CESIN RAMIREZ, hacía dos (2) años comenzó a prestar servicios en la empresa mercantil “Servicios Petroleros Castillito C.A”, en esta ciudad de Maturín con el cargo de estimador de costo, le correspondía por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso un cincuenta por ciento (50%) pertenecientes a la comunidad conyugal en cuanto a los bienes y ganancias obtenidas durante la unión matrimonial, requiriendo para ello se dictare medida de embargo preventivo sobre las mismas, así como la división y repartición de dicho porcentaje a su favor y comunicadas mediante oficio a la empresa antes mencionada. Promovió como pruebas documentales el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas y el acta de nacimiento del niño ELIAS ALEJANDRO expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas. Promovió las testimóniales de los ciudadanos: CARMEN ASISCLA LA ROSA, NAIROVEN OFELIA BETANCOURT LA ROSA, CARLOS VILLEGAS FERNANDEZ, FAINE RIVERA, y JOAN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V.- 4.337.165, V.-11.012.923, V.-11.344.269, V.-13.998.715 y V.-17.114.188 respectivamente, y domiciliados en la población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Solicitó la notificación del Ministerio Público y la citación del demandado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación mediante el cual alejó: Que las prestaciones sociales originadas en la empresa Servicios Petroleros Castillito C.A, sobre las cuales decretaron medida de embargo fueron utilizadas para la adquisición de bienes muebles y servicios, incluyendo el canon de arrendamiento de una residencia en esta cuidad Maturín, por lo cual solicitó se ordenara la liquidación de las mimas por cuanto fueron dispuestas en forma unilateral por la actora y le ordenare remitir a la empresa Across, remitir a este Tribunal el cheque correspondiente. Solicitó se le fijare un régimen de convivencia familiar con respecto a su hijo por cuanto fue obviado por la actora y por el Ministerio Público, por cuanto desconocía el domicilio del niño en virtud de que la madre cambiaba de domicilio constantemente, cercenándole el derecho que tenía el niño de ver a su padre. Negó que su representado haya presentado ningún trastorno mental que hubiere puesto en peligro la vida de su hijo. Negó y rechazó que su representado no se haya preocupado por el bienestar de su hijo, ni aportarle bajo ninguna forma concepto alguno de alimentación y vestido, que cursa ante este Tribunal signado con el No. 16.412 de nomenclatura interna expediente contentivo del Ofrecimiento de Obligación Alimentaria realizado a favor del niño ELIAS ALEJANDRO, fijándose provisionalmente una pensión de alimento, y depositada en la cuenta de ahorros No. 0069-020010019063 de la entidad bancaria Banfoandes a nombre de la madre del niño. Que su representado no se encontraba laborando en la empresa “Servicios Petroleros Castillitos”, pues había dejado de prestar servicios mientras duró la convivencia conyugal, disponiendo la cónyuge de las prestaciones sociales para la adquisición de bienes muebles (nevera, lavadora, cocina, televisor, cama y otros gastos) . Promovió el merito favorable de los autos siempre y cuando le favorecieran de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba. Promovió cinco (5) depósitos bancarios realizados por su representado a la cuenta de ahorros ordenada por este Tribunal que demuestran el cumplimiento de la obligación alimentaria. Promovió tres (3) facturas de bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal los cuales serán ratificados. Reproduzco e hizo valer las resultas de la comisión del tribunal Ejecutor Primeros de Medidas, contentivo de la medida de embrago sobre las prestaciones sociales del demandado, quien prestaba sus servicios en la empresa ACROSS y donde se evidenciaba que habían dispuesto del setenta y cinco (75%) por ciento de las mismas. Promovió en copia simple el acta del Inventario de Bienes practicado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, en el domicilio indicado en el libelo de la demanda, donde se evidencia que la misma no vivía en la casa desconociéndose su domicilio, de allí la imposibilidad de su representado de poder brindarle ayuda. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió a los representantes de la empresas: Mercantil Pedro Samuel, C.A, La Facilidad del Mueble C.A y Distribuidora “Kufaty” C.A a fin de que estos dieran fe de los bienes señalados en las facturas correspondientes. Promovió Contrato de Arrendamiento suscrito por su mandante y el ciudadano CRISTHIAN RONCEROS MORALES, titular de la cedula de identidad No.- E.- 82.073.232, quien en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratificara, con el fin de evidenciarse que su representado era una persona responsable y que los ingresos obtenidos eran para cubrir las necesidades del grupo familiar CESIN –NAVARRO, en virtud que aun cuando arrendaban en esta ciudad de Maturín, su domicilio principal era en la población de Caripito-estado Monagas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
SEGUNDO: En la presente causa se invocó la causal de abandono voluntario, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportados.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.
TERCERO: De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento del niño ELIAS ALEJANDRO, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ASISCLA LA ROSA, NAIROVEL OFELIA BETANCOURT LA ROSA, CARLOS VILLEGAS FERNANDEZ y FAINE JOSE RIVERA; observa este Tribunal que todos son vecinos de las partes, y dado que fueron sometidos a preguntas y repreguntas, sus deposiciones afirman que el cónyuge ARQUIMEDES ALEJANDRO CESIS RAMIREZ, abandono el hogar conyugal, el cual se constituyó en la Avenida Miranda, El Rincón, No. 65 de la población de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, y conforme a dichas deposiciones ocurrió en el mes de noviembre del año 2.006, siendo contestes y concordantes los testimonios, es por lo que debe valorarse como medio de prueba que lleva a la convicción de quien dicta el presente fallo, que el demandado incurrió en causal de divorcio.
Con relación a la prueba documental consistente en los cinco (5) depósitos bancarios realizados por el demandado a la cuenta de ahorros ordenada por este Tribunal en BANFOANDES, los mismos se valoran como medio de prueba que demuestra el depósito de cantidad que fue ofrecida por el cónyuge demandado.
Las tres (3) facturas de diversas casas comerciales en la que indica la adquisición de bienes muebles, y el contrato de arrendamiento suscrito por su mandante y el ciudadano CRISTHIAN RONCEROS MORALES, titular de la cedula de identidad No.- E.- 82.073.232, al ser documento provenientes de terceros ajenos al proceso, debieron ser ratificados en juicio, por lo cual se desechan como medio de prueba
Las resultas de la comisión del tribunal Ejecutor Primeros de Medidas y el acta que contiene el Inventario de Bienes practicado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Púnceres de esta Circunscripción Judicial, en el domicilio indicado en el libelo de la demanda, no constituyen un medio de prueba, pues se tratan de la materialización de ordenes emanada de un Tribunal, y asi se decide.
El contrato de arrendamiento suscrito por su mandante y el ciudadano CRISTHIAN RONCEROS MORALES, titular de la cedula de identidad No.- E.- 82.073.232, quien en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratificara, con el fin de evidenciarse que su representado era una persona responsable y que los ingresos obtenidos eran para cubrir las necesidades del grupo familiar CESIN –NAVARRO, en virtud que aun cuando arrendaban en esta ciudad de Maturín, su domicilio principal era en la población de Caripito-estado Monagas.
En cuanto a las documentales que fueron consignadas en escrito que cursa al folio 40, y las cuales cursan desde el folio 42 al 75, es necesario acotar que la oportunidad probatoria de la parte demandante es con su escrito de demanda, y solo se aceptaran aquellas que provengan de hechos nuevos surgidos en oportunidad posterior a la introducción a la demanda, lo cual no fue invocado, por lo que este Tribunal considera que las documentales señalas han sido promovidas en forma extemporáneas, y así se decide.
Ahora bien, dado que la demandante invocaba una actitud agresiva y desequilibrada de su cónyuge es por lo que se acordó la evaluación psiquiatrica designándose a la Dra. Alicia Cardozo, psiquiatra adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal, y de cuyo informe se aprecia que el demandado presenta rasgos depresivos de personalidad y la demandada contundencias a repuestas hiperansiosas, emotiva, asustada, con prejuicios y desconocimiento acerca de problemas de salud mental, por lo que la especialista sugiere que ambos cónyuges deben buscar apoyo psicológico que los ayude a canalizar sus alteraciones emocionales.
En cuanto al estado de salud mental del demandado enfocado a su rol de progenitor y para considerar la conveniencia de la frecuentación con el hijo, el informe no arroja que el estado emocional del padre, ni las desavenencias entre las partes lo haya afectado, por el contrario, la psiquiatra aprecio a un niño alegre que ha aceptado la separación de sus padres, que a pesar de sus diferencias le han proporcionado afecto, dedicación con responsabilidad, por lo que los roles de padres no están afectados ni puestos en duda, por lo que debe garantizarse, tanto al niño como al padre, las oportunidades de tener contacto personal y directo para que se estrechen los lazos que surgen del efecto de la filiación.
Por cuanto de manera subsidiaria la causa de Divorcio a trae el régimen especial que ha de fijarse a favor del hijo procreado en el matrimonio, debe considerar este Tribunal que ante este mismo organismo curso expediente No 16.412 que contenida acción de Divorcio Ordinario intentado por el demandado contra la demandada, y en el mismo el padre obligado ofreció la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y aun cuando dicha causa se extinguió, no es menos cierto que existió una manifestación de voluntad del padre más favorable a los intereses y derecho de su hijo, lo cual se considerará en el dispositivo del fallo, ajustándolo a salarios mínimos.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YOSMARY MIGDALYS NAVARRO MENESES contra el ciudadano ARQUIMEDES ALEJANDRO CESIN RAMIREZ, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 19 de Abril del año 2004 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
Con relación al régimen a favor del niño ELIAS ALEJANDRO CESIN NAVARRO se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerá la madre ciudadana YOSMARY MIGDALYS NAVARRO MENESES; se establece una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que deberá ser proporcionada por el padre no guardador en la cantidad equivalente al TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) mensual de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. F. 303,71), adicionalmente UN (1) SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que el niño disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos. A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda que las cantidades retenidas sean depositadas directamente en la cuenta de ahorros No. 0007-0069-02-0010019063 a nombre de la ciudadana YOSMARY MIGDALIS NAVARRO MENESES a favor del beneficiario alimentario.
Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño para que mantenga contacto personal y directo con su padre; 1) de fines de semanas alternos cada quince días, comenzando el día sábado desde las 9.00 a.m. y culminando el día domingo hasta las 6.00 p.m., pudiendo pernoctar con el padre; 2) durante el periodo vacacional de semana santa y carnaval, será alterno cada año, por lo que en el año 2.009 carnaval lo compartirá con la madre y semana santa con el padre; 3) Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2.008 el padre disfrutará a partir del día 17 al 27 de diciembre, y el año siguiente desde el día 28 de diciembre al 5 de enero; 4) Las vacaciones escolares de julio-septiembre disfrutará un período continuo con su madre de treinta y tres (33) días, y en igual periodo el padre hasta el 15 de septiembre; 5) Los periodos de cumpleaños del niño, los padres se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos; 6) los días festivos correspondientes al Día de la madre o del padre, así como el cumpleaños de cada unos de los progenitores lo compartirá con el que le corresponda; 7) El día del Niño, a celebrarse el tercer domingo del mes de julio, el niño lo compartirá con ambos padres, desde las 9:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., y el resto del día con la madre, 8) El padre podrá mantener contacto con su hijo por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.
Queda entendido que todas y cada una de las oportunidades fijadas para efectuarse la convivencia familiar entre padres e hijo, serán en forma alterna cada año. Debiendo los progenitores buscar las mejores alternativas de dialogo y comprensión a fin de dar cumplimiento a lo establecido en resguardo de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DE LOS HIJOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (5) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.

La secretaria de Sala



Exp. No. 16.566-2007.-