REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: LUFEMY DEL VALLE SUAREZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.444.029, domiciliada en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ELEZY RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 88.200 y de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL DOMINGO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 11.007.673, y domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: ELVA CLEMANT, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 126.972 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, niño y adolescentes de ocho (8), doce (12) y trece (13) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 18.252-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 11-03-2008 por la ciudadana LUFEMY DEL VALLE SUAREZ GUZMAN asistida de abogado, arriba identificados, siendo admitido el 17-03-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 14.514 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Ingeniería y Mantenimiento CONDUTRE C.A, domiciliada en esta ciudad de Maturín.
La citación del obligado alimentario se verificó en fecha 01-04-2008, mediante consignación de la boleta de citación por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 07-04-2008 oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo con las formalidades de ley, dejándose constancia que no fue posible la conciliación por cuanto solo compareció el demandado.
Siendo esta misma fecha 07-04-2008 oportunidad para dar contestación a la demanda, ciudadano MIGUEL DOMINGO RODRIGUEZ DIAZ, asistido de abogado consignó escrito contentivo de la misma.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, ni presentaron conclusiones.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana LUFEMY DEL VALLE SUAREZ GUZMAN en representación de los derechos de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuso en su escrito: Que de la unión concubinaria habida con el ciudadano MIGUEL DOMINGO RODRIGUEZ DIAZ, plenamente identificado, procreó tres (3) hijos, arriba identificados. Que el padre de sus hijos luego de estar unidos y vivir varios años juntos, se olvidó de la responsabilidad que tiene con sus hijos, y que por tal razón decidieron separarse aproximadamente dos (2) años. Que desde entonces ha desasistido a sus hijos al extremo de negarle la pensión de alimento a la cual tenían derechos, a pesar de haber sido requerido varias veces para ello. Que se ha visto en la necesidad de solicitar ayuda a sus familiares, vecinos, teniendo su padre los recursos económicos necesarios para cumplir con sus deberes y obligaciones como padre.
Que por tales razones acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hizo al padre de sus hijos por fijación de obligación de manutención, a fin de que se dictaren las medidas precautelativas de pensiones futuras o por vencerse correspondientes a fin de garantizar los derechos de sus hijos y en consecuencia se oficiare lo conducente a la empresa INGENIERIA Y MANTENIMIENTOS CONDUTRE C.A, domiciliada en esta ciudad de Maturín, para la cual prestaba sus servicios el obligado alimentario. Solicitó se decretare mediada de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder en cualquier caso que de por terminada la relación laboral. Solicitó que las cantidades descontadas le sean depositadas en la cuenta de ahorros No. 0128-0013-42-1314674308 de la entidad Bancaria Banco Caroní. Acompañó a su escrito de copias simples de las Actas de Nacimientos de los beneficiarios alimentarios expedidas por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado alegó que cumplía con la obligación alimentaria a favor de sus hijos como un buen padre, aportando mucho más que lo acordado por este Tribunal. De igual forma, nada indicó sobre sus cargas familiares siendo este aspecto su carga como obligado alimentario dentro del presente procedimiento.
Asimismo entiende este Tribunal que al manifestar el obligado demandado en su escrito de contestación a la demanda que le da a sus hijos mucho más de lo que el Tribunal acordó provisionalmente, es una aceptación que posee capacidad económica para cumplir con sus deberes alimentarios, aun cuando la empresa INGENIERIA Y MANTENIMIENTO CONDUTRE, C.A. no haya dado repuesta al oficio No. 14.514 de fecha 17/03/2.008 en la que se le solicito, entre otras, constancia del salario devengado por el demandado.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento del niño y los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, y compareció al acto conciliatorio no así la ciudadana LUFEMY DEL VALLE SUAREZ GUZMAN, por lo cual no hubo conciliación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el obligado alimentario alegó que daba cumplimiento con sus deberes a favor de sus hijos, pero durante el curso del proceso nada probó con relación a sus alegatos, ni indico de manera expresa cuanto era el monto que indica que le pasaba a sus hijos, solo se limitó a indicar de manera pura y simple que cumplía con sus deberes alimentarios.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto este laboraba en la empresa INGENIERIA y MANTENIMIENTOS CONDUTRER C.A, domiciliada en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana LUFEMY DEL VALLE SUAREZ GUZMAN en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ VELIZ, plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: El CUARENTA POR CIENTO (40%) mensual de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 319,69), adicionalmente UN (1) SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23) en los meses de Agosto y Diciembre, para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfrutaran de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos.
Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 17-03-2008 y comunicadas mediante oficio No. 14.514 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa INGENIERIA y MANTENIMIENTOS CONDUTRE C.A, domiciliada en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos. Se libró oficio No.15.023.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (5) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.

La secretaria de Sala,

Exp. No. 18.252-2.008.-