REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONGAGAS.-

Maturín, 16 de Mayo de 2008.-

198° y 149°

DE LAS PARTES

Expediente N° 9749

DEMANDANTE: Ariana Coromoto Vivenes Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.305.326, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.973 de este domicilio, Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MARIN, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 3.347.524 y de este domicilio.

DEMANDADO: MARIA ANIBAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de LA Cedula de Identidad Nº 3.345.220 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.-

De la revisión del libelo de demanda y sus recaudos adjuntos que anteceden presentados por este Tribunal en fecha 13 del año y mes que discurre, anótese en el libro de causas respectivos, inventaríese y fórmese el respectivo expediente, en consecuencia este tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmision de las demandas, porque sean contrarias al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

Ahora bien de lectura del libelo de demanda que antecede se desprende que se intenta una acción en la cual SEÑALA: “….En vista de que dicho inmueble se hace imprescindible realizar una serie de reparaciones, modificaciones tanto en el interior como en el exterior del mismo, motivado a el deterioro grave que ha sufrido dicho inmueble, en virtud del mal cuido que le diera la inquilina durante toda su permanencia en el inmueble, lo cual se evidencia de fotografías tanto del interior como del exterior del inmueble, estando incursa en lo estipulado en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento en cuestión, referente a su responsabilidad por lo daños y perjuicios que pueda sufrir el inmueble por causa imputable a ella, como es el caso ya que los daños graves que sufre el inmueble en su estructura en su totalidad se debe al mal uso que hiciere la inquilina del mismo y no a los derivados del uso normal del inmueble…” posteriormente en el capitulo IV, la Apoderada Judicial actora expone: “…Se sirva a declarar el desalojo del respectivo inmueble de conformidad a lo establecido 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…” exponiendo finalmente en el capitulo V: “…Por lo antes expuesto la Arrendataria Maria Anibal Martínez, antes identificada ha incurrido en la causal de desalojo prevista en las letra “a”, “c” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Vigente, y por lo tato demando en toda forma de derecho para que desocupe el inmueble en cuestión previa la intimación el pago de cuotas insolutas” Negrillas nuestras.


UNICA

Por cuanto la acción que ejerce la apoderada demandante contraviene lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Considera quien aquí decide; que en el caso de marras se observa que las acciones demandadas por la Apoderada actora, se excluyen entre sí, por cuanto si se demanda el desalojo, mal puede intimarse el pago de cuotas insolutas o daños y perjuicios en la misma causa, siendo que las mismas se rigen principalmente por procedimientos distintos (BREVE U ORDINARIO) de acuerdo a lo establecido en la norma arriba señalada; en el primer caso, Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y las subsiguientes por el Código Civil Venezolano, observándose a todas luces que tales acciones son excluyentes entre sí.-

En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por la Abogada Ariana Coromoto Vivenes Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.305.326, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.973 de este domicilio, Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MARIN, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 3.347.524 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ANIBAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de LA Cedula de Identidad Nº 3.345.220 y de este domicilio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente desición.-





Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular;

Abg. Luis Ramón Farias G.
El Secretario;

Abg. Gilberto J. Cedeño R.-

En esta misma fecha siendo las 2:15 P.-M, se registró y se público la anterior sentencia.
Conste.

El Secretario;

Abg. Gilberto J. Cedeño R.-
Exp. N° 9749
LRFG.-