REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Mayo de 2008
198° y 149°

EXP: 2250

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 602 de nuestra ley adjetiva civil para sentenciar la presente incidencia, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA


De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.025.961.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luisa Mercedes Díaz, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.83897.
DEMANDADO: RONGZAN ZHENG, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.230.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Betancourt, Nelly Revollo, Susane Drescher y Johana Powel, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.957, 16.647, 101.324 y 125.801 respectivamente.
2. Que la acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR EL BIEN INMUEBLE ARRENDADO.
3. Asunto: OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO.


SEGUNDA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha Primero (01) de Abril de 2008 el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, parte actora en el Presente Juicio, introdujo demanda con motivo de Cumplimiento de la Obligación de Entrega del Bien inmueble arrendado, en contra del ciudadano RONGZAN ZHENG, mediante la cual solicita sea decretado el Secuestro sobre dicho inmueble, previa Solicitud de la parte demandante, este Tribunal decreto medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 71, ubicado en la inserción de la calle Azcue con calle once (11) antigua Chimborazo, frente a la Plaza Rómulo Gallegos a 100 Metros del Banco Caroní de esta ciudad Maturín, Estado Monagas, por considerar que la solicitud del demandante se encontraba en perfecta consonancia con lo dispuesto en los Artículos, 585 y 599 Ordinal 7mo. Del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de tal manera se ordeno exhortar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la medida acordada.

En fecha Veinticuatro 24 de Abril de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada realiza oposición al Decreto de Medida manifestando que no existe ningún riesgo de los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alego que la ejecución de la Medida Decretada le causara un grave daño patrimonial a su representado, de igual forma solicito la Apoderada Judicial de la parte demandante que sea Suspendida Momentáneamente la ejecución de dicha medida sobre el bien arrendado, consigno Contrato pactado entre el Ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.011.967 y el ciudadano RONGZAN ZHENG, supra identificado; con duración del Primero (01) de Marzo de 2001 al Primero (01) de Marzo de 2006, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, el Veintidós (22) de Febrero de 2001, inserto al N° 51, tomo 18 de los libros de autenticaciones.

Vista la Oposición realizada por la parte demandada a la Medida de secuestro decretada, de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha Veintiocho 28 de Abril de 2008, considera que es necesario acordar el pedimento hecho por la representación Judicial del accionado, en consecuencia Decreta Medida Innominada de Suspensión Momentánea de los efectos del Decreto de la Medida de Secuestro sobre el bien descrito supra, asimismo se ordena librar sendos oficios a los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción.

En fecha dos (02) de Mayo de 2008 la Apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito en donde alega la extemporaneidad por anticipada de la Oposición a la medida de secuestro decretada; puesto que se realizo con anterioridad a la ejecución de la medida y en virtud de ello solicito se librara nuevamente oficio al Juzgado Distribuidor de Medidas Decretando el Secuestro.

En autos consta, que ambas partes promovieron pruebas, La apoderada Judicial de la parte demandante en fecha Siete (07) de Mayo de 2008 presento escrito de pruebas para la incidencia el cual fue admitido y agregado, tal como consta en auto, asimismo el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha Ocho (08) de Mayo de 2008, presento escrito de Pruebas el cual riela en los folios que van del 30 al 35, ambos inclusive del presente Cuaderno de Medidas

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente incidencia con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACION:

En cuanto al alegato de extemporaneidad de la oposición efectuada por la parte demandada, es conveniente citar al Doctor Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 540 y 541 en donde de forma expresa expone lo siguiente:

…En efecto, si el embrago se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de este, concretada en su citación, activa ipso iure el termino breve de la oposición, quedando entonces con la carga, no solo de contestar la demanda en lo principal, sino también oponerse a la medida; aunque la falta de tal oposición no acarrea una ficta aceptación de la medida, ni limita la actividad Probatoria.
En razón de lo expuesto, la citación superviniente al decreto autoriza, según la letra de este articulo 602, para hacer la oposición, aunque ese decreto no se haya cumplido, o se haya cumplido solo parcialmente…”

En virtud de lo antes expuesto es forzoso concluir que dicha oposición se realizo de forma oportuna, por tanto se desecha tal alegato. Y así se decide.-

SEGUNDA CONSIDERACION:

El artículo 39 de la Especial de Arrendamientos Inmobiliarios establece de forma textual lo siguiente:

Articulo 39. La prórroga Legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del bien inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Por tanto la medida de secuestro decretada esta causada específicamente en dicho dispositivo Legal.-

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2008 se decreto la medida de secuestro solicitada tal como consta en el folio numero uno (01) de este cuaderno separado puesto que los elementos aportados como pruebas presuntivas hasta ese momento permitieron subsumir ab- initio los hechos narrados dentro del supuesto establecido en el dispositivo Legal.-

TERCERA CONSIDERACION:

La oposición de parte que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, versara siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de tal decreto, pero nunca sobre la propiedad de tales bienes.

La parte demandada argumento su oposición expresando que en el caso de autos no se verifican de forma concurrente los requisitos exigidos en la ley para el decreto de la medida cautelar, además denuncia la insuficiencia de la prueba presentada, manifestaciones estas las cuales constan en el folio numero cinco (05) del presente cuaderno de medidas.

En la etapa probatoria las partes promovieron los siguientes documentales:

1° y 2°) Escrito de oposición y escrito consignado en fecha dos (02) de Mayo de 2008 el cual riela en los folios quince (15) y dieciséis (16) del cuaderno de medidas; en cuanto a los mismos solo resta decir que no aportan en si, prueba alguna para dilucidar la incidencia planteada, ellos son tomados en cuenta como el reflejo material del ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a ser oídos por los órganos de administración de Justicia, estableciéndose en estos los limites de la controversia debatida en la presenta incidencia; pero insisto dichos escritos no representan prueba en si para esclarecer la oposición ejercida.

3°) “A” Contrato de Prórroga Legal celebrado entre el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.025.961 y el ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.230.501; el mismo autenticado en fecha quince (15) de junio de 2007, bajo el N° 45, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas.
“B” Contrato de Sub-Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.011.967 y el ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.230.501; el cual fue autenticado en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2001, bajo el N° 51, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, tal como consta en los folios Seis (06), Siete (07) y Ocho (08) del presente Cuaderno de Medidas y fue consignado por la parte demandada en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2008.
“C” Escrito de autorización Otorgado por ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 3.025.961 al ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI para que subarrendé Cuatro (04) inmuebles distinguidos con los Nros. 22, 71, 77 y 79 ubicados en la intersección de la calle Azcue con la calle Chimborazo, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 25, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.
“D” Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 3.025.961 y el ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.011.967. Autenticado en fecha cinco (05) de febrero de 2001, bajo el N° 61, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, tal como consta en los folios Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Veintiséis (26) y Veintisiete (27) del presente cuaderno de medidas.

Es necesario dejar establecido de forma clara que estos documentos serán analizados en esta incidencia, solo en cuanto al hecho controvertido en ella, como lo es; el no cumplimiento de los presupuestos para el decreto de la medida y la insuficiencia de la prueba, puesto que debemos limitarnos al supuesto de hecho controvertido sin extendernos en consideraciones de fondo, lo cual se realizara en la oportunidad Procesal para ello.-

Los instrumentos Supra nombrados no fueron desconocidos ni tachados en su oportunidad Legal por tanto conservan todo su valor de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; con el aporte de ellos se hace palpable, que el supuesto de hecho contemplado en el articulo 39, el cual da lugar al decreto de la Medida de Secuestro se encuentra Discutido en la presente causa; puesto que la parte demandada opositora cuestiona la legalidad del contrato de Prorroga Legal presentado, y apoya sus alegatos en documentos autenticados, los cuales evidentemente no fueron acompañados al momento de introducir la demanda, demostrándose con ello que las pruebas aportadas no son suficientes para obtener la medida preventiva solicitada.-

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla el supuesto en el cual el arrendador puede exigir del arrendatario el cumplimiento la obligación de entrega el bien inmueble arrendado, una vez que haya culminado la Prórroga Legal, en ese caso el Juez decretara la Medida de Secuestro sobre el Bien arrendado.

Por tanto, a través de un análisis ab-initio y de forma presuntiva tanto del escrito libelar como de las pruebas acompañadas, se dictó en fecha Diecisiete (17) de abril de 2008 a través de auto motivado la medida de secuestro peticionada; cabe agregar que solo se poseía hasta esa fecha el Contrato de Prórroga Legal, cursante a los folios Diez (10), Once (11), Doce (12) y Trece (13) correspondientes al Cuaderno Principal. Luego de surgida esta incidencia de oposición al decreto de la Medida dictada, se acompaña a la causa el resto de las documentales descritas supra, las cuales permiten apoyar y mantener en discusión o controversia, la verificación en autos del supuesto legal que daría lugar al decreto de la medida, (ya que uno de los puntos en debate, es el transcurso o no de la prorroga legal); siendo ello así y constando que las pruebas aportadas por el actor al momento de introducir la acción fueron insuficientes para lograr la concurrencia de los requisitos exigidos en la ley (puesto que si bien es cierto se acompaño documento que pueda hacer presumir la existencia del buen derecho, no menos cierto es, que en todo el curso probatorio de esta incidencia no se demostró el temor inminente para presumir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo); además de mantener como hecho discutido la verificación en autos del supuesto de hecho descrito en la norma; Considera esta Juez que dicha oposición debe prosperar. Y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 506 Y 602 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la Oposición a la Medida de Secuestro intentada por la Parte demandada y Segundo: Se Revoca la Medida de Preventiva de secuestro dictada en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2008 la cual recayó sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 71, ubicado en la inserción de la calle Azcue con calle once (11) antigua Chimborazo, frente a la Plaza Rómulo Gallegos a 100 Metros del Banco Caroní de esta ciudad Maturín, Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LIBERARCE ARTIGAS

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LIBERARCE ARTIGAS

OHM/LA/Ir.-
Exp. N° 2250