REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 16 DE MAYO DE 2.008
198° Y 149°

EXP. 2258

PARTE DEMANDANTE: BENITO CESIN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.338.111.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: DOLORES ALEN JIMENEZ Y YARITH CHACIN SOTILLO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.988 y 28.670.
PARTE DEMANDADA: IVAN CRISTOBAL SANCHEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.398.662
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SOLICITUD: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO


Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida de Secuestro sobre el bien objeto de litigio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Las Apoderadas Judiciales del actor afirman que su mandante en Enero del año 1.998 arrendó mediante contrato de arrendamiento verbal al ciudadano IVAN CRISTOBAL SANCHEZ AZOCAR, ya identificado, un Bien inmueble propiedad del demandante, el cual se encuentra ubicado en la Avenida El Ejercito, Antigua Paramaconi, Sector Los Godos, identificado con el N°. 01, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Con un canon de arrendamiento equivalente a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 150,00). Asimismo señalan que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, hasta el mes de Abril del año en curso, por lo que según su dicho es evidente su insolvencia, ya que el arrendatario ha incumplido una de sus obligaciones establecidas en el artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por esta razón es que acuden ante esta instancia a demandar al ciudadano IVAN CRISTOBAL SANCHEZ AZOCAR, supra identificado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
A tales efectos la parte actora acompaño a la demanda con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Maturín Estado Monagas el cual quedó inserto bajo el N°. 569, Folio 59, mediante el cual el Alcalde del Municipio Maturín y el Sindico Procurados Municipal, le venden al actor la parcela de terreno descrita en dicho documento, asimismo acompaña su escrito libelar con Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario del esta Circunscripción Judicial, considerando suficientemente evacuadas asegura, sin perjuicios de terceros o mejor derecho, el derecho de Propiedad que tiene el ciudadano IVAN CRISTOBAL SANCHEZ AZOCAR, sobre tres locales comerciales ubicados en la Avenida El Ejercito, Antigua Paramaconi, Alto Los Godos de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. De igual manera trae a juicio certificaciones de Cánones de Arrendamiento en la cual los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial certifican que el ciudadano IVAN CRISTOBAL SANCHEZ AZOCAR no consigna a favor del ciudadano BENITO CESIN ROSALES, canon de arrendamiento.-
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y la prueba aportada, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro solicitada por la actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido, pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

EL SECRETARIO TEMPORAL.-


Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS


En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

OHM/MDP/Liberarce.
Exp. 2258