REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Mayo de 2008
198° y 149°
EXP. 2207

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA


De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: JUAN PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.654.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramón A. Simosa, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828.-
DEMANDADA: FRANCELYS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.654.805.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.992.-
2. Que la acción deducida es: DESALOJO.

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Octubre de 2007, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio Ramón Simosa, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN PEREZ, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por DESALOJO, en contra de la ciudadana FRANCELYS FERNANDEZ, supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2007.

El Apoderado actor sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: comienza afirmando que su poderdante celebro contrato de Arrendamiento con la ciudadana FRANCELYS FERNANDEZ, ya identificada, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la urbanización Consolación, N° 88, Sector la Puente, Maturín, Estado Monagas, según consta en contrato de arrendamiento que cursa en autos al folio nueve (09) del presente expediente. de igual forma afirma el actor que el Contrato de Arrendamiento celebrado en principio por un tiempo de duración de seis (06) meses, continuo a tiempo indeterminado ya que la inquilina siguió ocupando el inmueble y su poderdante cobrando los cánones de arrendamiento, sin embargo, manifiesta el demandante que la inquilina estuvo pagando regularmente a su representado hasta el mes de Enero de 2006; dejando de pagar los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2007, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales o lo que es igual en la actualidad a Doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.00) el Apoderado Judicial de la parte demandante asimismo manifestó que en consecuencia a todo lo antes dicho, es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de que la ciudadana FRANCELYS FERNANDEZ, ya identificada, convenga en Desalojar el inmueble y entregarlo totalmente desocupado o en su defecto sea condena por este Tribunal. El actor fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.592 y 1.167 del Código Civil, asimismo el contenido del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La demanda fue admitida en fecha 26 de Octubre de 2007, tal y como consta en el folio diez (10) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha este Tribunal vista la petición realizada en el escrito libelar, pasa a pronunciarse en relación a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el demandante la cual es negada por no cumplirse los extremos de procedibilidad exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 13 de Noviembre de 2007, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y le manifestaron que la ciudadana FRANCELYS FERNANDEZ, se encontraba de viaje, siendo imposible su citación personal, tal y como se evidencia al folio doce (12) del presente expediente, en consecuencia se procedió a la citación por Carteles; agotado el procedimiento de citación Personal y citación por carteles, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, se designo como defensor Judicial al Abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA.

En fecha 07 de Mayo de 2008, la ciudadana Alguacil, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del Defensor Judicial, en la cual manifiesta, que el abogado José Alejandro Santamaría firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia al folio Treinta y siete (37) del presente expediente.

En fecha 09 de Mayo del presente año, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación Judicial de la parte accionada hizo lo propio, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la misma, y así mismo solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, tal y como se observa al folio 39 y su vuelto del presente expediente.

En autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas, tal y como se evidencia a los folios que van del 43 al 50 del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.



Capitulo I

Hechos Controvertidos, Admitidos y Carga de la Prueba.

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de unas de sus obligaciones principales, como es el pago de las pensiones arrendaticias, y con fundamentó en este supuesto, solicita el desalojo del inmueble arrendado; por su parte el Defensor Judicial, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, sin embargo no hace mención alguna al contrato de arrendamiento que riela en autos al folio 9, por tanto al no ser desconocido en la oportunidad legal correspondiente según el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se entiende reconocido el instrumento y con ello la relación arrendaticia con las obligaciones consagradas en ella; en consecuencia se concluye que el principal hecho controvertido radicara en dilucidar si la ciudadana FRANCELYS FERNANDEZ le adeuda o no a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007.-

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompaña su escrito libelar con el contrato de arrendamiento privado, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia el mismo tiene pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando demostrada y establecida, sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la ciudadana FRANCELYS FERNANDEZ, de cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento reclamados, por lo tanto corresponde a esta la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-

Capítulo II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte actora incorporo al proceso las pruebas que considero pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.

A).- La parte actora acompañó su libelo de demanda con instrumento privado, el cual riela en autos al folio nueve (09) del presente expediente, y que fue ratificado en el lapso probatorio. En relación a este instrumento, se observa que el mismo se trata de contrato de arrendamiento privado sobre el cual, tal y como se dijo antes, la parte accionada no mencionó de forma expresa si lo reconocía o lo negaba, en consecuencia quedó reconocido de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello los siguientes hechos: A).- Que el ciudadano JUAN V. PEREZ y la ciudadana FRANCELYS FERNANDEZ, supra identificados, suscribieron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble; B). Que dicho contrato tiene por objeto el inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la urbanización Consolación, N° 88, Sector la Puente, Maturín, Estado Monagas, C). Que el contrato de Arrendamiento establece en la cláusula Tercera que el canon de arrendamiento queda estipulado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00) mensuales, los cuales la Arrendataria cancelara los días 15 de cada mes; D). Que el contrato inició en fecha quince (15) de enero de 2003; y E). Todas y cada una de las obligaciones contenidas en las cláusulas detalladas y especificadas en dicho documento, las cuales se dan por enteramente reproducidas con todo su valor de ley entre las partes.-

B).- Junto con el libelo de demanda la parte actora trajo al proceso Acta emanada de la Dirección de Coordinación de Justicia de Paz, de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, documento este que riela al folio ocho (08) del presente expediente. Esta Sentenciadora observa que el instrumento en análisis se trata de un Documento Administrativo el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, la misma hace plena fé de las declaraciones hechas por el funcionario público, y de los hechos que declara haber presenciado, quedando probado con dicha Acta que las partes, JUAN PEREZ y FRANCELYS FERNANDEZ, asistieron en fecha 19 Septiembre De 2007 ante la sede de la Coordinación General de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, con el fin de lograr un acuerdo amistoso; sin embargo no llegaron a ningún acuerdo siendo ello así, podemos concluir que dicho instrumento no aporta elementos de convicción suficientes a los fines de dilucidar el principal hecho controvertido en la presente causa.-

C).- Durante el Lapso probatorio la parte actora promovió a las siguientes Testigos: MAHOLYS PATRICIA DEL VALLE CANELON, MARTA ELENA BELLO y KELIS VALENTINA LOPEZ BERMUDEZ, las cuales rindieron sus declaraciones en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2008; tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente de los folios 45 al 48, En relación a tales testimoniales y de conformidad al articulo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que los Testigos son hábiles, contestes y coincidieron entre si, al afirmar que conocen a el ciudadano JUAN PEREZ y a la ciudadana FRANCELYS FERNANDEZ, que entre ambos existe una relación arrendaticia la cual tiene por objeto el bien inmueble descrito tanto en el escrito libelar como en el Contrato de Arrendamiento y que el monto actual estipulado como canon es la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250), asimismo coinciden en la respuesta a la séptima pregunta realizada por el Abogado RAMON SIMOSA, actuando en su carácter de apoderado Judicial del accionante: “Diga el Testigo si la ciudadana FRANCELYS FERNANDEZ, adeuda al ciudadano JUAN PEREZ alguna cantidad de dinero por concepto del pago de arrendamiento” a lo que las Testigos contestaron lo siguiente: “Si como dije antes pago el precio del arrendamiento hasta el mes de enero 2006, de allí para acá no ha pagado mas nada”.-

De las declaraciones analizadas de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pudo concluir esta Juzgadora que las testigos coincidieron en la mayoría de sus respuestas, reforzando así lo alegado por la parte actora en el Libelo de demanda, específicamente el hecho de que la ciudadana FRANCELYS FERNANDEZ, demandada en el presente Juicio, incumplió con su compromiso de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, siendo esta una de sus obligaciones principales como Arrendataria, tal como lo establece el articulo 1.592 del Código Civil, por lo antes dicho se le otorga a dichas deposiciones el pleno valor probatorio y así se decide.-

CONCLUSIÓN

En el presente caso, el actor, ciudadano JUAN PEREZ demanda por Desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana FRANCELYS FERNANDEZ alegando la falta de pago de los cánones arrendaticios de los siguientes meses: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133, 1.159, 1.592 y 1.167 del Código Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo la demanda incoada por el ciudadano JUAN PEREZ, sin embargo en cuanto al Contrato de Arrendamiento el Defensor guardo silencio por tanto se tiene como reconocido tal instrumento teniendo que tomarse como hecho cierto la existencia de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por parte de la accionada; siendo el principal objeto de prueba en la presente causa la supuesta falta de pago por parte de la ciudadana FRANCELYS FERNANDEZ de las mensualidades de arrendamientos consecutivas, en virtud de ello, le corresponde a esta, demostrar su solvencia; hecho este que no demostró, si no que por el contrario se desprende de las probanzas existentes en el presente expediente lo ya alegado por el actor en el escrito libelar mediante el cual manifiesta el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2006 hasta el mes de Octubre de 2007, lo que evidencia a juicio de esta Sentenciadora la insolvencia por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que es a esta, (demandada) a quien corresponde la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada, tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” por tanto al no haber demostrado la parte demandada estar solvente en el pago de los cánones y existiendo en autos, prueba de su falta de cumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento denunciados insolutos, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la ley especial que rige la materia inquilinaria, y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO intentada por el ciudadano JUAN V. PEREZ, en contra de la ciudadana FRANCELYS FERNANDEZ, en virtud de ello:
1. PRIMERO: Se Decreta el Desalojo y se ordena que el demandado entregue al actor el bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización Consolación, N° 88, Sector la Puente, Maturín, Estado Monagas, libre de personas y cosas.-
2. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LIBERARCE ARTIGAS

En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LIBERARCE ARTIGAS

OHM/LAO/Ir.-
Exp. N° 2207