REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 28 de Mayo del 2.008
198° y 149°

EXP. 2261

PARTE DEMANDANTE: MAGDALENA RODRIGUEZ GONZALEZ y ERNESTINA DARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.547.689 y V-8.979.137
APODERADOS JUDICIALES: JOVITO ANTONIO GÓMEZ HERRERA, HENRY EDUARDO MEJIAS y JUANA MARGLORIS GÓMEZ HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.281.575, V-2.642.819 y V-6.633.419, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.863, 45.550 y 85.535, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CESAR O. FELIU E, Chileno, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.852.012
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.


Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida de Secuestro sobre el bien objeto de litigio, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Consta de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha primero de marzo de año Dos Mil Seis (01-03-2006), que la ciudadana: MAGDALENA RODRIGUEZ GONZALEZ, dio en arrendamiento a el ciudadano FELIU E. CESAR O., de nacionalidad chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.852.012 y de este domicilio; un inmueble consistente en un (01) apartamento constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor y cocina signado con el Nº 6-C, de las Residencias “Melani Josefina”, Torre “Elizabeth”, ubicado en la Avenida Orinoco de la ciudad de Maturín del estado Monagas., en dicho contrato de arrendamiento se estableció la duración del mismo, por un lapso de seis (06) meses, a partir del día 01-03-2006 hasta el 01-09-2006, prorrogable por periodos similares previo acuerdo entre las partes. Asimismo establecieron que el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400.00).
La parte actora afirma que en fecha primero (01) de Septiembre del 2007, venció la segunda prorroga ocasión esta en la que le fue manifestado al arrendatario la terminación del referido contrato de arrendamiento y le fue solicitado verbalmente al arrendatario, la desocupación y entrega del inmueble arrendado, a la cual hizo caso omiso el arrendatario según el dicho de la parte accionante; Continúan narrando los apoderados, que la arrendadora recurrió por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en el cual ambas partes acordaron una prorroga legal a favor del arrendatario, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de fecha: 19-09-2007, hasta el día 19-03-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 38, Literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta del acta levantada y suscrita en fecha: 19-09-2007, por ante la respectiva autoridad administrativa inquilinaria, pero en este caso el arrendatario se ha negado a desocupar y entregar el inmueble arrendado manteniéndose hasta la presente fecha ocupando dicho inmueble.
Por esta razón es que los recurrentes acuden ante esta instancia a demandar al ciudadano: FELIU E. CESAR O, supra identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado al cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado suficientemente identificado en este Libelo, solicitando le sea decretado medida de secuestro sobre el bien arrendado.
A tales efectos la parte actora acompaño a la demanda, un contrato de arrendamiento privado, documento de propiedad del bien arrendado y acta convenio celebrada por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.-
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y la prueba aportada, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro solicitada por la actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido, pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
OHM/MDP/@lex.
Exp. 2261