REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, en representación de la niña(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: HILDEMARO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.461 y domiciliado en Caripe Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA. RAMÓN ALEXANDER ROMERO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.373.379, domiciliado en el sector Paramaconi de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación de Desistimiento.

EXPEDIENTE N° 578-06

Antecedentes:

En fecha 11 de Abril del año 2006, fue presentada ante éste Tribunal por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Solicitud de Pensión de Alimentos contra el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ROMERO CALZADILLA, igualmente identificado, fundamentando la acción en el literal “J” del artículo 160, 365, 366, 368, 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La demanda fue admitida en fecha 20 de Abril de 2006, ordenándose la citación del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo se fijó oportunidad para celebrar acto conciliatorio y se designó como defensor judicial de la niña al Abogado Hildemaro Díaz; ya identificado (f. 13). En fecha 30 de Mayo del año 2006 comparece la madre de la niña, ciudadana Mayra Alejandra Defit, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.551.682 y solicita al Tribunal decrete medida preventiva sobre el salario del demandado quien se desempeñaba como Funcionario policial (18); lo cual acordó el Tribunal Decretando medida de retención de salario, sobre el salario del demandado; librando oficio al Comandante de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines de ejecutar la medida decretada y ordenado aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria MI CASA EAP a favor de la niña para que se depositaran las cantidades retenidas (F. 20, 21, 22,23). En fecha 10 de Julio del año 2007 comparece la referida madre de la niña e informa a éste tribunal que el demandado renunció al cargo de policía, solicitando se decretara embargo sobre el 30% de sus prestaciones sociales; lo cual acordó el tribunal en esa misma fecha, librando oficio a la policía del Municipio Maturín para la ejecución de dicha medida (F. 48, 49 y 50). En fecha 26 de Octubre del año 2007 se recibe comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, en la cual se informa que no se logró la citación personal del demandado por no estar laborando desde hace u año en la Policía del Municipio Maturín (F. 57). En fecha 15 de Mayo de 2008 comparece nuevamente la madre de la niña y solicita se le haga entrega del monto depositado en la cuenta de ahorros por concepto de prestaciones sociales y se proceda a la cancelación total de la cuenta de ahorros y se ordene el archivo del expediente alegando desconocer el domicilio y el trabajo del demandado (F. 60). Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

De autos se constata: Que el desistimiento de la presente se efectúa antes de lograrse la citación del demandado, por lo que no es necesario el consentimiento del mismo; tal como está establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Que tanto la causa como la cuenta de ahorros se encuentran inactivas desde el mes de julio del año 2007 por cuanto no se realizan depósitos en la cuenta de ahorros aperturada por éste Tribunal a favor de la niña. Que desde la admisión de la demanda (20 de Abril de 2006) hasta la presente fecha no se ha logrado la citación del demandado; y es por todo lo antes expuesto que se considera ajustado a derecho dicho desistimiento, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. En consecuencia Se levanta la medida preventiva de retención de salario decretada por éste Tribunal en fecha 30 de Mayo del año 2006 sobre el salario que devengaba del demandado como funcionario policial; en virtud de que el demandado se retiró de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas; según información suministrada por el Alguacil encargado de practicar la citación personal, la cual no se logró, desconociéndose actualmente el domicilio del demandado. Líbrese oficio a la entidad bancaria MI CASA EAP; a los fines de que se le haga entrega de la totalidad del dinero depositado en la cuenta de ahorros en referencia, a la ciudadana Mayra Alejandra Defit Rodríguez. Una vez practicada las diligencias ordenadas y no habiendo más actuaciones procesales que efectuarse en éste procedimiento se ordena el archivo del expediente. Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los catorce (14) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra


LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera