REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 28 de Mayo de 2008
197º y 148º
Exp: Nº 0081
PRIMERO
De las partes, sus apoderados y la acción deducida.
2. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: YARITZA JOSEFINA RONDON DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.539.325, domiciliada en la Población de Aragua de Maturín, Callejón Miranda, casa s/n, Municipio Piar del Estado Monagas, en beneficio sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL GONZALEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.881, domiciliado en la población de Barrancas del Orinoco, Calle San Luís, casa Nº 95, Municipio Sotillo, del Estado Monagas.
ACCION DEDUCIDA: PENSION DE ALIMENTOS
Síntesis de la controversia.
Se inicia el presente juicio por demanda formal presentada por la ciudadana YARITZA RONDON, antes identificad, debidamente asistida por la Abogada, Nathaly Bermúdez Briceño, Defensora Publica Décimo Primera de Protección, por ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Monagas. Recibida en dicho Tribunal la demanda, este se pronunció sobre su competencia para conocer de la misma, y consideró que era incompetente por razón del territorio, declarando como competente a este Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas. El expediente fue recibito en este Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2005. El día siete del mismo mes y año, este Tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho. La ciudadana YARITZA RONDON, antes identificada, en su libelo expresó, que de la unión que sostuvo con el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ RANGEL, antes identificado, procrearon tres hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de que el padre de sus hijos no contribuye con la obligación alimentaria de estos, a pesar de que en múltiples oportunidades a sido requerido, es por lo que demanda al ciudadano antes mencionado por concepto de obligación alimentaria (...) que a los fines de determinar el ingreso del demandado pidió se oficie a la empresa Constructora TONORO.C.A (…) que se procediera a decretar medida provisionales de Embrago sobre el salario del obligado (…) que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Acompañó con el libelo copias de partidas de nacimiento de los niños de autos marcadas con las letras A, B y C respectivamente. En esta fecha el Tribunal acordó pronunciarse sobre la admisión de la Medida de Embrago solicitada, por auto separado, y ordeno la apertura del cuaderno de medida. El día 08 de Junio del mismo año, se libro boleta de citación al demandado para que compareciera por ante este despacho al tercer (3er) día siguiente a su citación, mas dos (02) días que se le concedían como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda, comisionándose mediante exhorto al Tribunal del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Barrancas del Orinoco, para que practicara la citación. Se libro igualmente boleta de notificación a la ciudadana Haidi Valdez en su carácter de Defensora Municipal de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas para que asistiera a la demandante en el presente juicio. En la misma fecha se libro oficio al jefe de personal de la Constructora TONORO C.A, solicitando la información requerida por la demandante en su libelo. En esa misma fecha y por auto separado el Tribunal decreto Medida Provisional de Embargo sobre el salario del demandado, tal como consta al folio uno (01) del cuaderno de medida. En fecha 09 de Junio de 2005, diligencio el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana Haidi Valdez, antes identificada. El día 14 de Junio de 2005, este juzgado ordeno de oficio solicitar a la Trabajadora Social del Hospital General tipo I, Dra. Elvira Josefina Bueno Mesa, realizara estudio socio económico a la demandante, así consta al folio diecisiete (17) del presente expediente. El estudio socio económico antes solicitado fue recibido en este despacho en fecha 28 de Junio de 2005, y corre inserto a los folios del dieciocho (18) al veinte (20), ambos inclusive. En fecha 26 de Octubre de 2005 el Abg. Antonio Scoccia se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación en fecha 11 de Octubre de 2005, mediante oficio Nº CJ-05-5.517 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial del Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, ordenándose en el mismo auto de avocamiento, la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Corren insertos a los folios treinta y tres (33), treinta y seis (36) y cincuenta y dos (52), las boletas de notificación del avocamiento, debidamente firmadas por las partes y la defensora de Protección Haidi Valdez. Las resultas de la comisión de citación del demandado fueron recibidas en este despacho en fecha 30 de Noviembre de 2005, evidenciándose que el demandado había sido debidamente citado en fecha 27-09-2005, comenzando a correr entonces el lapso para la contestación de la demanda desde el día de despacho siguiente al recibo de dichas resultas. Al folio cuarenta y cuatro (44) riela diligencia suscrita, por la ciudadana YARITZA RONDON, mediante la cual informo a este Tribunal el nombre y la dirección de la empresa donde para ese entonces se encontraba laborando el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ. Posteriormente el 12 de Diciembre del mismo año, este Tribunal ordeno librar oficio a la empresa ASOTRANTO, ubicada en la población de Barrancas del Orinoco, a objeto de que informara el salario devengado por el ciudadano demandado de autos. La respuesta a dicho oficio fue recibida en este despacho en fecha 05 de Junio de 2007. El 08 de Junio de 2007, este Tribunal dicto auto para mejor proveer a objeto de que se oficiara a la empresa ASOTRANTO, con el fin de que se ampliara la información suministrada respecto al salario devengado por el ciudadano Jesús Rafael González, obteniéndose respuesta a dicha solicitud en fecha 28 de Marzo de 2008. Finalmente, y una vez cumplido el auto para mejor proveer este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes terminos.
SEGUNDO
La Obligación Alimentaria es el vinculo Jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley el deber de prestar a los niños y adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral.(Raúl Sojo Bianco. El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana. Pág. 48).
Dicha obligación alimentaria para que proceda es necesario que se configure en principio la filiación entre el obligado y el beneficiario, siendo necesario ese establecimiento de filiación, provenga de un documento público que haga plena prueba, o en su defecto, que de las circunstancias y probanzas que se susciten en un determinado juicio de alimentos, pueda evidenciarse la existencia de la misma. En ese sentido, el artículo 366 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente preceptúa “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Demostrada la filiación, corresponde entonces al juzgador determinar las necesidades que requiera cubrir el beneficiario, considerando la edad, condición física y mental, etc., además, de establecer por cualquier medio idóneo, la capacidad económica de el o los obligados a prestar la obligación alimentaria, entendiéndose por tal, el ingreso promedio mensual en dinero que perciba el obligado, así como cualquier otro beneficio del cual goce. Una vez establecida dicha capacidad, debe el juez de alimentos considerar basado en las pruebas traídas el juicio el monto correspondiente a la pensión alimentaria del niño o adolescente beneficiario o beneficiarios en el juicio.
Ahora bien, como ya se dijo es necesaria y obligatoria para quien decide, analizar y valorar todos y cada uno de los elementos aportados al juicio por lar partes, así como también, aquellos recabados por el tribunal en estricto cumplimiento de las facultades conferidas por la ley. En tal sentido, en el caso de marras, las partes realizaron las siguientes diligencias probatorias:
Pruebas promovidas por la Demandante:
Documentales
Promovió junto con el libelo de la demanda, documento Publico, constituido en partida de nacimiento de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de las cuales se evidencia que la demandante, antes identificada, es la madre de estos niños, y que el demandado es el padre de los mismos. Respecto al referido Instrumento Público, este Tribunal lo aprecia y valora por tratarse de un documento público, que reúne las formalidades exigidas en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual no fue declarado como falso durante el procedimiento, surgiendo sobre ellos valor probatorio en el presente juicio, debido a que inequívocamente demuestran la filiación de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el demandado ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ, antes identificado. Así se declara.
Pruebas Promovidas por el Demandado:
No Promovió Pruebas.
Informes.
Corre a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del presente expediente, estudio socio -económico realizado por la Trabajadora Social del Hospital General Tipo I “Dra. Elvira Bueno Mesa”, Aragua de Maturín, Departamento de Promoción Social, ciudadana Licenciada Yelitza Contreras, en el cual se observa que la demandante ciudadana YARITZA RONDON, antes identificada, no cuenta con un ingreso mensual necesario para garantizarle a sus hijos los conceptos establecidos en la ley, enmarcados por la obligación alimentaria, en este sentido, el estudio el informe socio económico bajo estudio, constituye prueba suficiente para ratificar las extremas necesidades que tienen los niños de autos de recibir una pensión alimentaria por parte de su padre ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ. En tal sentido, el tribunal aprecia y valora el mencionado informe, por tratarse de información recabada por un funcionario adscrito a una institución publica, actuando en función de auxiliar de justicia, lo que hace merecer a dicha información valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, estudiadas, analizadas y valoradas las pruebas traídas al juicio, considera este juzgador que el demandado ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ, antes identificado, actuó con contumacia, por cuanto aun y cuando tenia conocimiento que él es padre de los niños de autos, hecho este que quedó demostrado con las partidas de nacimiento promovidas por la actora, este no se presentó a realizar actuación alguna en el juicio, esperando con ello eximirse de su obligación. Esta conducta asumida por el demandado, aunado al hecho de que la filiación entre los niños antes mencionado y este ciudadano ha quedado expresamente demostrada en juicio, y tomando en consideración que el mismo cuenta con cierta capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria solicitada en el presente juicio, constituyen a juicio de quien aquí decide, elementos suficientes y contundentes para considerar que la presente acción por Obligación Alimentaria debe prosperar, y así se decide.-
TERCERO
Dispositiva
Por los razonamientos antes expresados, y en concordancia con los artículos 8, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas, actuando por denuncia formulada por la ciudadana YARITZA JOSEFINA RONDON DE GONZALEZ, antes identificada, en beneficio de los Niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ RANGEL, ya identificado, y en consecuencia, establece la pensión de alimentos en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con setenta céntimos (239,70 Bsf), equivalentes al treinta por ciento (30 %) del salario mínimo vigente en el país según decreto presidencial, con excepción de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en los cuales el obligado deberá cancelar el doble del monto antes establecido, para cubrir los gasto concernientes a uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos. Estos pagos deberá realizarlo el demandado de manera mensual y por adelantado, mediante deposito en cuanta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el banco Caroní de esta población de Aragua de Maturín, a nombre de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la misma solo podrá ser movilizada con la autorización de las firmas conjuntas del juez y la secretaria de este Tribunal. El monto establecido como pensión de alimentos, se ajustara de manera automática conforme a las modificaciones que sufra el salario mínimo nacional.
Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros en esa entidad bancaria a nombre de los niños de autos, la cual solo podrá ser movilizada con la autorización de éste Tribunal y con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria. Cúmplase lo ordenado.-
Notifíquese a las partes, publíquese, Diarícese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado Firmado y Sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 197º de la independencia y 148º de la federación.

Juez Temporal

Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
La Secretaria

Abg. Liusmary Rivas Feliponio
En esta misma fecha siendo la 1:50 P.M. se dictó y se Publicó la Anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Liusmary Rivas Feliponio

AMSC/lrf
Exp. 0081.