REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
Exp: Nº 0103
PRIMERO
De las partes, sus apoderados y la acción deducida.
3. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas, por denuncia formulada por la ciudadana CANDELARIA YGNACIA SALANDY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.547.644, domiciliada en la Población de Aragua de Maturín, Calle Bolívar, Municipio Piar del Estado Monagas, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: GEOVANNY DEL VALLE ROJAS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.631.752, domiciliado en el Sector el Corozo, Municipio Caripe del Estado Monagas, Avenida Principal a una Cuadra de la Posada del Gallego.

ACCION DEDUCIDA: PENSION DE ALIMENTOS
Síntesis de la controversia.
Se inicia el presente juicio por solicitud formal escrita realizada por la ciudadana Yelitza León, titular de la cedula de identidad Nº 13.590.032, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas, motivada a la denuncia formulada por ante dicha institución por la ciudadana CANDELARIA YGNACIA SALANDY, antes identificada, en beneficio de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).en contra del ciudadano GEOVANNY DEL VALLE ROJAS MOROCOIMA, ya identificado. En esa solicitud la accionante de manera expresa solicito la fijación de pensión de alimentos al demandado, ya identificado, en beneficio del niño anteriormente identificado. Seguidamente, la demanda fue admitida en fecha 07 de junio de 2006, y se libró en consecuencia boleta de citación al ciudadano GEOVANNY DEL VALLE ROJAS MOROCOIMA, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda e intentar así este juzgador la conciliación entre las partes, al tercer (3er) día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación mas uno (01) que se le concede como termino de distancia, comisionándose para la practica de la citación del demandado al Juzgado del Municipio Caripe de esta misma circunscripción Judicial. En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2006, fue recibida en este despacho la resultas de la comisión, las cuales demostraron que el demandado había quedado debidamente citado de manera personal el día Diez (10) de Agosto de 2006. El día fijado para la contestación de la demanda, ninguna de las partes compareció, quedando en consecuencia, abierto pruebas el juicio. En el lapso probatorio ningunas de las partes promovió pruebas. Posteriormente, y siendo la oportunidad correspondiente, este juzgador dictó auto para mejor proveer, ordenando la realización de un estudio socio económico al ciudadano GEOVANNY DEL VALLE ROJAS MOROCOIMA, ya identificado, y para tal efecto se solicito la colaboración a la trabajadora social del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, así consta en oficio que corre inserto al folio quince (15) del presente expediente. Seguidamente y luego de cinco (05) ratificaciones del oficio antes mencionado y sin obtención de las resultas, este Tribunal en fecha 27 de los corrientes mes y año, acordó pasar a dictar sentencia lo cual hace en los siguientes términos
SEGUNDO
La Obligación Alimentaria es el vinculo Jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley el deber de prestar a los niños y adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral.(Raúl Sojo Bianco. El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana. Pág. 48).
Dicha obligación alimentaria para que proceda es necesario que se configure en principio la filiación entre el obligado y el beneficiario, siendo necesario ese establecimiento de filiación, provenga de un documento público que haga plena prueba, o en su defecto, que de las circunstancias y probanzas que se susciten en un determinado juicio de alimentos, pueda evidenciarse la existencia de la misma. En ese sentido, el artículo 366 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente preceptúa “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Demostrada la filiación, corresponde entonces al juzgador determinar las necesidades que requiera cubrir el beneficiario, considerando la edad, condición física y mental, etc., además, de establecer por cualquier medio idóneo, la capacidad económica de el o los obligados a prestar la obligación alimentaria, entendiéndose por tal, el ingreso promedio mensual en dinero que perciba el obligado, así como cualquier otro beneficio del cual goce. Una vez establecida dicha capacidad, debe el juez de alimentos considerar basado en las pruebas traídas el juicio el monto correspondiente a la pensión alimentaria del niño o adolescente beneficiario o beneficiarios en el juicio.
Ahora bien, como ya se dijo es necesaria y obligatoria para quien decide, analizar y valorar todos y cada uno de los elementos aportados al juicio por lar partes, así como también, aquellos recabados por el tribunal en estricto cumplimiento de las facultades conferidas por la ley. En tal sentido, en el caso de marras, las partes realizaron las siguientes diligencias probatorias:
Pruebas promovidas por la Demandante:
Documentales
Promovió junto con el libelo de la demanda, documento Publico, constituido en partida de nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la cual se evidencia que la denunciante por ante el Consejo de Protección, ciudadana CANDELARIA YGNACIA SALANDY, antes identificada, es la madre de este niño, y que el demandado es el padre del mismo. Respecto al referido Instrumento Público, este Tribunal lo aprecia y valora por tratarse de un documento público, que reúne las formalidades exigidas en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual no fue declarado como falso durante el procedimiento, surgiendo sobre ellos valor probatorio en el presente juicio, debido a que inequívocamente demuestran la filiación del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el demandado ciudadano GEOVANNY DEL VALLE ROJAS MOROCOIMA, antes identificado. Así se declara.
Pruebas Promovidas por el Demandado:
No Promovió Pruebas.
Ahora bien, estudiadas, analizadas y valoradas las pruebas traídas al juicio, considera este juzgador que el demandado ciudadano GEOVANNY DEL VALLE ROJAS MOROCOIMA, antes identificado, actuó con contumacia, por cuanto aun y cuando tenia conocimiento que él es padre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hecho este que quedó demostrado con la partida de nacimiento promovida por la actora, no se presentó a realizar actuación alguna en el juicio, esperando con ello eximirse de su obligación. Esta conducta asumida por el demandado, aunado al hecho de que la filiación entre el niño antes mencionado y este ciudadano ha quedado expresamente demostrada en juicio, y tomando en consideración que el mismo cuenta con cierta capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria solicitada en el presente juicio, constituyen a juicio de quien aquí decide, elementos suficientes y contundentes para considerar que la presente acción por obligación alimentaria debe prosperar, y así se decide.-

TERCERO
Dispositiva
Por los razonamientos antes expresados, y en concordancia con los artículos 8, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas, actuando por denuncia formulada por la ciudadana CANDELARIA YGNACIA SALANDY, antes identificada, en beneficio del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano GEOVANNY DEL VALLE ROJAS MOROCOIMA, ya identificado, y en consecuencia, establece la pensión de alimentos en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con setenta céntimos (239,70 Bsf), equivalentes al treinta por ciento (30 %) del salario mínimo vigente en el país según decreto presidencial, con excepción de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en los cuales el obligado deberá cancelar el doble del monto antes establecido, para cubrir los gasto concernientes a uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos. Estos pagos deberá realizarlo el demandado de manera mensual y por adelantado, mediante deposito en cuanta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el banco Caroní de esta población de Aragua de Maturín, a nombre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la misma solo podrá ser movilizada con la autorización de las firmas conjuntas del juez y la secretaria de este Tribunal. El monto establecido como pensión de alimentos, se ajustara de manera automática conforme a las modificaciones que sufra el salario mínimo nacional.
Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros en esa entidad bancaria a nombre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual solo podrá ser movilizada con la autorización de éste Tribunal y con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria. Cúmplase lo ordenado.-
Notifíquese a las partes, publíquese, Diarícese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado Firmado y Sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 197º de la independencia y 148º de la federación.

Juez Temporal

Abg. Antonio M. Scoccia Ch. La Secretaria

Abg. Liusmary Rivas Feliponio
En esta misma fecha siendo la 1:50 P.M. se dictó y se Publicó la Anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Liusmary Rivas Feliponio

AMSC/lrf
Exp. 0103.