REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)
1987º y 149º

ASUNTO: NH11-X-2008-000018

Vista la solicitud de la medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada empresa PROGESI, S.A, formulada por la Abogada MAYLEN ALMERIDA, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano RAMON FELIPE LUGO, identificado en autos, en virtud de que existe el riego de que las prestaciones sociales no sean pagadas; estima este Tribunal lo siguiente:

La medida preventiva es la instrumental hipotética del proceso por ser la mejor garantía de la eficacia procesal, no tiene pre-determinación temporal u oportunidad especial para que proceda, pues durante todo el transcurso del juicio ella procede, requiriéndose sólo de una acción ejercida, de una presunción grave del derecho que se reclama, de un supuesto de procedencia (periculum in mora) o sustitutivamente de una caución. En cualquier estado y grado de la causa puede el Juez decretar medidas cautelares, siempre que el solicitante cumpla los extremos señalados y toca al Juzgador apreciar la existencia de estas circunstancias en lo referente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe aparecer manifiesto, esto es, patente, evidente y no ser mera apreciación subjetiva del solicitante, sino que mas bien la petición tiene que estar fundamentada en riesgo serio y claro que debe ser demostrado al Juzgador sino con la plena prueba presuntiva de que esta y la otra circunstancia pueden darse en el caso concreto.

Ahora bien, analizado el escrito Libelar y los recaudos anexos, observa esta Juzgadora que existen al menos contra la empresa en el presente año tres (03) demandas en las cuales se solicitaron y acordaron medidas preventivas; asimismo se observa de la revisión minuciosa que se hizo a los montos demandados señalados en el libelo de la demanda, que se constato que el monto demandado del ciudadano RAMON FELIPE LUGO, es la cantidad de (Bs.F. 32.836,66); es decir que es la cantidad total demandada.

Por considerarse que se demuestran fehacientemente la posibilidad de quedar ilusoria una posible decisión en este asunto, por lo que se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de (BsF. 65.673,32), que comprende el doble de la suma demandada de (BsF. 32.836,66); además el 30% correspondiente por costas de ejecución (no incluidas). En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma demandada y las costas de ejecución y en virtud que la empresa tiene su domicilio fuera de esta Jurisdicción se acuerda Librar oficio a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg DERVIS PEREZ MARTINEZ
El Secretario (a),


Abg.