REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2.008

198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000575.
PARTE ACTORA: JULIAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.236.937 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.152.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO PRESENTO.
PARTE DEMANDADA: TRUE VALUE, C.A .
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 21 de mayo de 2008, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano JULIAN PERDOMO, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada YASMORE PEÑA, demandan a la empresa TRUE VALUE, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano JULIAN PERDOMO, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abg. YASMORE PEÑA, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada TRUE VALUE, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguiente: Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Operador de Jumbo, esto fue por tiempo ininterrumpido: Once (11) meses Quince (15) días, contados a partir del día 04-12-2006, fecha de ingreso hasta el 18-11-2007, fecha de egreso, cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bolívares 34,47 y un salario integral de 48,45 y en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.

MOTIVA.

En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por renuncia voluntaria alegado por el trabajador, es de Once (11) meses Quince (15) días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Le corresponde al trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales lo especificado un salario básico diario de Bolívares 34,47 y un salario integral de Bolívares 48,45. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo (vigente), le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponden 55 días a razón de Bolívares 48,45, para un total de Bolívares 2.664,75,
Por Concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponden 85, a razón de Bolívares 34,47, para un total de Bolívares 2.929,95.
Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de Convención Colectiva de la Construcción le corresponden 61 días a razón de Bolívares 34,47, para un total de Bolívares 2.102,67.
Por Concepto de Preaviso Sustitutivo: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón de Bolívares 34,47, para un total de Bolívares 1.034,10.
Por Concepto de Preaviso: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este juzgador observa que se esta reclamando la indemnización del artículo 125 de la misma Ley, que es el concepto que le corresponde, por lo que No Acuerda cancelar esta concepto.
Por Concepto de Suministro de uniformes: Con respecto a este concepto el tribunal no lo acuerda, ya que no le consta si se lo habían suministrado al momento del ingreso.
Por Concepto de Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción le corresponde 44 días a razón de Bolívares 34,47, para un total de Bolívares 1.516,68.
Por Concepto de Horas Extraordinarias y Bono Nocturno: De conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción le corresponde Bolívares 47,57.
Por Concepto de Bono Nocturno: Con respecto a este concepto el tribunal no lo acuerda, porque la cláusula 37 literal C, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, establece que ya esta incluido en las horas extraordinarias.
Por Concepto de Contribución para útiles escolares: Con respecto a este concepto el tribunal no lo acuerda, porque la cláusula 18 en el último aparte señala los requisitos para la entrega del mismo y este juzgador, observa que no rielan en el expediente, elementos probatorios que soporten tal solicitud.
Por Concepto de Oportunidad para el pago de las Prestaciones Sociales: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción le corresponde 143 días a razón de Bolívares 34,47, para un total de Bolívares 4.929,21.

CONCEPTOS ADEUDADOS: TOTAL DE QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON 93 CENTIMOS (Bs. F 15.224,93).

DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda TRUE VALUE, C.A ., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JULIAN PERDOMO, en consecuencia se condena a pagar a la demandada TRUE VALUE C.A., la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 93 CENTIMOS, (Bs. 15.224,93).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
No hay Condenatoria en Costa.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.


Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.


EL SECRETARIO


En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.