REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
COORDINACION LABORAL
 
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
 
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
 
 
ASUNTO: NP11-L-2008-000583
 
De las partes, sus apoderados.
 
	
 
Demandante:	YERALDI MARIA ZERPA MARCANO, venezolana,  mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.282  y de este domicilio. 
 
Abogado de la parte actora:	Abog° TRIXIMAR MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.772  y de este domicilio.
 
Demandada:	SOCIEDAD MERCANTIL NI & CO. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
 
Apoderados Judiciales de la parte demandada:	NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
 
Motivo:	PRESTACIONES SOCIALES
 
 
De conformidad con el acta levantada en fecha 06 de mayo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar,  en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar  sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición de la demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los dos (02) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
 
 
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
 
 
	En Fecha  14 de abril de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana YERALDI MARIA ZERPA MARCANO, ya identificada, asistido por la Procuradora de Trabajadores TRIXIMAR MUNDARAIN, identificada igualmente en autos,  y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL NI & CO; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y una vez revisado el libelo de demanda en  fecha 16 de abril de 2008 se procedió a admitir la demanda acordándose la notificación de la parte accionada.
 
	Notificada la parte actora en fecha 21 de abril de 2008, tal como consta en el folio 13 del expediente, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
 
 	En el escrito libelar la demandante señala: Que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 03 de mayo de 2005, desempeñándose como Encargada  hasta el 06 de junio de 2007 fecha en la cual se retiro voluntariamente de la empresa, computándose un tiempo efectivo de Dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días, y devengando como ultimo salario  mensual de Bs. 614.790,00; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.541, 87), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas,  bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, corrección monetaria e  intereses moratorios.  
 
 
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana YERALDI MARIA ZERPA MARCANO asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar  sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no  contraria a derecho la petición del demandante.
 
 
 De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana YERALDI MARIA ZERPA MARCANO y la empresa NI & CO; iniciándose la relación laboral en fecha 03 de mayo de 2005 y culminando por retiro voluntario de la trabajadora,  en fecha 06 de junio de 2007. Quedo admitido que le corresponde a la  accionante el pago de las  prestaciones sociales.
 
 
MOTIVA
 
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre la ciudadana YERALDI MARIA ZERPA MARCANO y la empresa NI & CO; se inició en fecha 03 de mayo de 2005 y culminando por retiro voluntario de la actora,  en fecha 06 de junio de 2007, desempeñándose como Encargada de la empresa.
 
 
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. 
 
 
En relación al reclamo hecho por la accionante en cuanto a las Horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, es importante destacar que en la presente causa se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, evidenciando esta Juzgadora que las funciones desempeñada por la  actora para la empresa demandada se subsumen a las de un trabajador  o trabajadora de confianza, ya que tal como quedo admitido,  ésta laboró como encargada de la empresa,  con un horario de trabajo desde las 09:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. Al efecto la Ley Orgánica del Trabajo  en el artículo 45 determina cuál es la concepción legal de la figura del Trabajador de Confianza, entendiéndose por éste: “aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. En concordancia con esta disposición, el artículo 198 del mismo texto normativo, establece que no estarán sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo señaladas en los artículos 189 al 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, los trabajadores de confianza
 
Respecto a esta categoría de trabajadores, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: 
 
“(...) la determinación de un trabajador como de dirección o d confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas (...) Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho (...)” (sentencia N° 0209 del 07 de abril de 2005, caso: H. Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. Magistrado ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo). 
 
 
En consecuencia, habida cuenta de la admisión de los hechos,  considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por Horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas por la actora, dada la condición de trabajadora de confianza,  estando excluida por ley de las limitaciones de la jornada de trabajo. 
 
 
Ahora bien, visto que en la presente causa se  esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario mensual que devengó la actora ascendía a la cantidad de Bs. 614, 79, siendo en consecuencia, el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. 20, 49.  A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral,  de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales  y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 20,49  devengado por la demandante debiendo sumársele la cantidad de Bs. 0,85 como alícuota de utilidades y Bs. 0,51  por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de  Bs. 21, 86, siendo este el salario integral correspondiente a considerar por esta Juzgadora.
 
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
 
 
•	Por Prestación de Antigüedad:  Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ciento doce (112) días, discriminados a continuación a razón de los distintos salarios percibidos por la accionante lo que equivale  la cantidad de Un Mil  Doscientos Diecisiete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.917,24).
 
 
 
Período Comprendido	Salario	Salario	Días	Alicuota	Bono	Alicuota	Salario	dias	Pres. Sociales	Prest. Sociales
 
	Basico Mes	Básico Diario	UTIL.	Utilid. Diarias	Vacac.	Bono Vac.	Integral Diario	Dep.	del Período	Acumuladas
 
mayo	2005	405.000,00	13.500,00	15	562,50	7	262,50	          14.325,00 			
 
junio	2005	405.000,00	13.500,00	15	562,50	7	262,50	          14.325,00 			
 
julio	2005	405.000,00	13.500,00	15	562,50	7	262,50	          14.325,00 			 
 
agosto	2005	405.000,00	13.500,00	15	562,50	7	262,50	          14.325,00			 
 
septiembre	2005	405.000,00	13.500,00	15	562,50	7	262,50	          14.325,00 	5 	         71.625,00 	                    71.625,00 
 
octubre	2005	405.000,00	13.500,00	15	562,50	7	262,50	          14.325,00 	5 	         71.625,00 	                  143.250,00 
 
noviembre	2005	405.000,00	13.500,00	15	562,50	7	262,50	          14.325,00 	5 	         71.625,00 	                  214.875,00 
 
diciembre	2005	405.000,00	13.500,00	15	562,50	7	262,50	          14.325,00 	5 	         71.625,00 	                 286.500,00 
 
enero	2006	405.000,00	13.500,00	15	562,50	7	262,50	          14.325,00 	5 	         71.625,00 	                  358.125,00 
 
febrero	2006	465.750,00	15.525,00	15	646,88	7	301,88	          16.473,75 	5 	        82.368,75 	                 440.493,75 
 
marzo	2006	465.750,00	15.525,00	15	646,88	7	301,88	          16.473,75 	5 	        82.368,75 	                 522.862,50 
 
abril	2006	465.750,00	15.525,00	15	646,88	7	301,88	          16.473,75 	5 	        82.368,75 	                  605.231,25 
 
mayo	2006	465.750,00	15.525,00	15	646,88	8	345,00	           16.516,88 	5 	        82.584,38 	                  687.815,63 
 
junio	2006	465.750,00	15.525,00	15	646,88	8	345,00	           16.516,88 	5 	        82.584,38 	                 770.400,00 
 
julio	2006	465.750,00	15.525,00	15	646,88	8	345,00	           16.516,88 	5 	        82.584,38 	                 852.984,38 
 
agosto	2006	465.750,00	15.525,00	15	646,88	8	345,00	           16.516,88 	5 	        82.584,38 	                 935.568,75 
 
septiembre	2006	512.325,00	17.077,50	15	711,56	8	379,50	           18.168,56 	5 	         90.842,81 	                1.026.411,56 
 
octubre	2006	512.325,00	17.077,50	15	711,56	8	379,50	           18.168,56 	5 	         90.842,81 	                1.117.254,38 
 
noviembre	2006	512.325,00	17.077,50	15	711,56	8	379,50	           18.168,56 	5 	         90.842,81 	               1.208.097,19 
 
diciembre	2006	512.325,00	17.077,50	15	711,56	8	379,50	           18.168,56 	5 	         90.842,81 	              1.298.940,00 
 
enero	2007	512.325,00	17.077,50	15	711,56	8	379,50	           18.168,56 	5 	         90.842,81 	               1.389.782,81 
 
febrero	2007	512.325,00	17.077,50	15	711,56	8	379,50	           18.168,56 	5 	         90.842,81 	              1.480.625,63 
 
marzo	2007	512.325,00	17.077,50	15	711,56	8	379,50	           18.168,56 	5 	         90.842,81 	               1.571.468,44 
 
abril	2007	512.325,00	17.077,50	15	711,56	8	379,50	           18.168,56 	7 	        127.179,94 	              1.698.648,38 
 
mayo	2007	614.790,00	20.493,00	15	853,88	9	512,33	          21.859,20 	5 	       109.296,00 	              1.807.944,38 
 
junio	2007	614.790,00	20.493,00	15	853,88	9	512,33	          21.859,20 	5 	       109.296,00 	               1.917.240,38 
 
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•	Vacaciones Vencidas:   De acuerdo con lo dispuesto en los  artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario de Bs. 20,49 da la cantidad de Trescientos Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 307,35)
 
•	Vacaciones Fraccionadas:   De acuerdo con lo dispuesto en los  artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 1.41  días, que multiplicados por el salario de Bs. 20, 49 da la cantidad de Veintiocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 28.90)
 
•	Bono Vacacional Vencido: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 8 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49 da la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 163,94)
 
•	Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 0.75 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49  da la cantidad de Quince Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 15,37)
 
•	Utilidades Cumplidas: De conformidad con el artículo 174  de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante el pago de 30 días, que multiplicados por el salario de Bs. 20,49  da la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 614, 70).
 
•	Utilidades Fraccionadas:   De conformidad con el artículo 174  de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante el pago de 1,25  días, que multiplicados por el salario de Bs. 20,49 da la cantidad de Veinticinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos  (Bs. 25,61).
 
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Tres Mil Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Céntimos (Bs. 3.072, 50). 
 
 
	En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
DECISION
 
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana YERALDI MARIA ZERPA MARCANO, en contra de la Empresa NI & CO., identificados en autos. 
 
En consecuencia se condena a la Empresa NI & CO., a pagar al demandante  la suma de Tres Mil Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Céntimos (Bs. 3.072, 50), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.  En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
 
 
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de publicación de la presente decisión. 
 
 
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
 
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, ocho (08) de mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
 
La Jueza,
 
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
 
Secretaria (o),
 
 
En esta misma fecha siendo las  3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.
 
 
 
 
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