REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 14 de mayo de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: NP11-L-2008-158.
Demandante: Ciudadano, FRANCISCO ANTONIO APONTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N 4.983.421.

Demandada: INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS.-

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.



Vista la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadano FRANCISCO ANTONIO APONTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N 4.983.421, debidamente asistido por el abogado ROOSELVELT MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 78.492. Alega la solicitante en su escrito libelar que ingresó a trabajar INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS, en calidad de Entrenador de Boxeo, desde el día 16 de marzo de 1.998, devengando un salario básico de dos mil ochocientos cuarenta Bolívares fuertes con 64 céntimos (Bs.F. 2.040,64), que en fecha 21 de enero de 2008 el ciudadano Antonio José Morales Rojas, en el cargo de Presidente del Instituto referido, le notificó que estaba despedido del trabajo, haciéndolo verbalmente y no de forma escrita, es por ello que solicita la calificación del Despido sobre el hecho que ha sido objeto.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 29 de enero de 2008, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Presidente del Instituto de Deporte del Estado Monagas, en la persona del ciudadano José Antonio Morales Rojas, en su carácter de Presidente del mencionado instituto, así mismo se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 87 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.

En fecha 29 de abril de 2008, este Tribunal recibe oficio N° PG-DRL-2008-00200, constante de un (01) folio útil, proveniente de la Procuraduría General del Estado Monagas, mediante el cual el Procurador General del Estado Monagas, se dá por notificado de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2008, la abogada Omiyl-Nathaly Rondón Reyes, inscrita en el inpreabogado n° 74.810, en su carácter de Sustituta del Ciudadano Procurador General del Estado Monagas, en el cual constituye un organismo perteneciente a la Administración Publica Regional Descentralizada y Adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, y expone, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar él empezó a prestar sus servicios al Instituto de Deportes del Estado Monagas, en fecha16 de marzo de 1998, motivo por el cual al haber ingresado presuntamente antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pudiera ser considerado como funcionario ocupando un cargo de carrera, ya que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Clasificación de Entrenadores Deportivos del Estado Monagas, cargo que de adjudica el demandante, que no es más que Entrenador Deportivo II, encuadra en la clasificación de los funcionarios de carrera. En consecuencia alega la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.


Ahora bien, de la revisión de las actas procésales, se observa que el accionante alega que se desempeñó como Entrenador de Boxeo, lo que evidencia que el demandado tal como se desprende del libelo, se trata de un ente público.
La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, establece que:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:


“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos especificados en el precitado artículo. En cambio, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Instituto del Deporte del Estado Monagas, (INDEM), y el Reglamento de Clasificación de Entrenadores Deportivos del Estado Monagas, la que rige las relaciones de empleo entre los funcionarios y funcionarias públicos adscritos al Instituto del Deporte del Estado Monagas, (INDEM), consagrando en su artículo 1° el ámbito de aplicación.

La disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas, superiores con competencia en lo contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La competencia supone la jurisdicción, que es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los Tribunales de la República, órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada resulta ser Instituto del Deporte del Estado Monagas, (INDEM),, cuyo funcionamiento esta determinado y regulado por la Ley del Instituto del Deporte del Estado Monagas, (INDEM), y el Reglamento de Clasificación de Entrenadores Deportivos del Estado Monagas, y se trata de un instituto autónomo Estadal con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al fisco nacional y esta adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, por tanto de una persona de carácter público, y como consecuencia de ello, todo el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones, es el contenido en el citado instrumento legal y no el régimen ordinario de carácter general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Partiendo de ese punto tenemos que precisar la normativa aplicable a dicha relación.

Encontrándonos en primer lugar que el Instituto del Deporte del Estado Monagas, (INDEM), es entes de derecho público, dotado de personalidad jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil y poseedoras de un patrimonio propio, siendo parte de la administración Pública Estadal, teniendo autonomía propia de conformidad con lo contemplado en el Capitulo II, Capitulo III y Capitulo IV de la Ley del Instituto del Deporte del Estado Monagas, (INDEM), dentro de las cuales tenemos la autonomía Organizativa (dictar sus normas internas), autonomía administrativa (para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal. En cuanto a la autonomía organizativa debemos señalar que el Instituto del Deporte del Estado Monagas, (INDEM), en su facultad de crear sus normas regular sus actividades, en el cual se encuentra copilado el Reglamento de clasificación de entrenadores deportivos del Estado Monagas. El referido instrumento legal dispone en algunas de sus normas lo siguiente:

Artículo 1: “El presente reglamento tiene como objeto establecer las normas y procedimientos para el ingreso, evaluación y ascensos del personal de entrenadores de alta competencia que prestan o aspiren prestar sus servicios al Instituto del Deporte del Estado Monagas, (INDEM) ”
Artículo 7: “Mantener actualizadas las normas, reglamentos e instructivos del sistema de clasificación de cargo y remuneraciones para el personal de entrenadores deportivos al servicio del Instituto del Deporte del Estado Monagas, en base a los cuales se han de realizar los ingresos, ascensos y aumentos.”

Por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto la demandada resulta ser Instituto del Deporte del Estado Monagas, (INDEM), habiendo evidenciado que el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones es el contenido en los instrumentos legales arriba analizados y no el régimen ordinario de carácter general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto el caso de marras es el “supuesto” despido de un entrenador deportivo por consiguiente, considera este Juzgador que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del mismo. Así se establece.


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO APONTE RAMIREZ, ya identificado.

SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abog. MARILEUDIS GALLARDO T.

El Secretaria