REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 02 de mayo de 2008.
198º y 148º
ASUNTO: NP11-L-2008-288.-



Demandante: CRUZ GUILLERMO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.245.716, asistido del abogado JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inpreabogado n° 39.004.

Demandada: COOPERATIVA LIBERTADORA R.L.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 19 de febrero de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano CRUZ GUILLERMO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.245.716, asistido del abogado JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inpreabogado n° 39.004 y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra de la firma mercantil COOPERATIVA LIBERTADORA R.L; se admite la demanda en fecha 21 de febrero de 2008; procediéndose posteriormente a la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Que en fecha 14 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de “Vigilante”, para la firma mercantil COOPERATIVA LIBERTADORA R.L; devengando un salario diario básico de Bs. F. 57,40, hasta el 18 de agosto de 2007 cuando fue despedido injustificadamente; que tenía un salario integral de Bs.F. 60,90; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 4 CENTIMOS (Bs.F. 13.207,4), que comprende los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono nocturno.

En fecha 24 de Abril de 2007 la oportunidad fijada para que se verificara la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano CRUZ GUILLERMO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.245.716, asistido del abogado JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inpreabogado n° 39.004, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la accionada, que ni por medio de representantes estatutarios ni por medio de Apoderados Judiciales compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano CRUZ GUILLERMO MENDOZA y la accionada firma mercantil COOPERATIVA LIBERTADORA R.L; se inició en fecha 14 de febrero de 2007 y culminó por despido injustificado en fecha 18 de agosto de 2007, que se desempeñó como vigilante y que conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de servicio seis (6) meses y dos (02) días. ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico que devengó el actor ascendía a la cantidad de BsF. 57, 40 siendo en consecuencia, el salario integral diario a considerar la cantidad de Bs.F. 60,90. ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta al concepto de Bono Nocturno, considera esta Juzgadora, que es carga del actor demostrar que laboró en jornada nocturna a los fines de acordarle la referida indemnización, por lo tanto se establece que el mismo no procede. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y previa las consideraciones anteriores, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario básico de Bs.F. 57,40 lo cual equivale a la cantidad Bs. F. 1.722,00. Así se decide.*

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario básico de Bs.F. 57,40 , lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 1.722,00. Así se decide.*


• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 45 días por el salario integral de Bs.F. 60,90 arrojando la cantidad de Bs. F. 2.740,50. Así se decide.*

• Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 11 días por el salario básico de Bs.F. 57,40 arrojando la cantidad de Bs. F. 631,40. Así se decide.*


• Utilidades fraccionadas: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 7,5 días por el salario básico de Bs.F. 57,40 arrojando la cantidad de Bs. F 430,50. Así se decide.*


• CESTA TICKET: De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores establece “En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Este Tribunal otorga al accionante en el mes de febrero de 2007, la cantidad 10 cesta ticket, en el mes de marzo de 2007, la cantidad 22 cesta ticket, en el mes de abril de 2007, la cantidad 18 cesta ticket, en el mes de mayo de 2007, la cantidad 22 cesta ticket, en el mes de junio de 2007, la cantidad 21 cesta ticket, en el mes de julio de 2007, la cantidad 20 cesta ticket, en el mes de agosto de 2007, la cantidad 13 cesta ticket, lo que laboró 126 Jornadas, del cual el accionante se hizo acreedor de 126 cesta ticket, a un valor cada uno de Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs. 9,4), ello de conformidad con la norma plasmada anteriormente, el mismo se traduce en Bs. F. 1.184,44. Así se decide


La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 84 CENTIMOS (Bs. F. 8.430,84), monto este que se condena a pagar a la firma mercantil COOPERATIVA LIBERTADORA R.L;
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ GUILLERMO MENDOZA, en contra de la accionada, la firma mercantil COOPERATIVA LIBERTADORA R.L.
SEGUNDO: se condena a la demandada COOPERATIVA LIBERTADORA R.L., a
pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 84 CENTIMOS (Bs. F. 8.430,84), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 02 de mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.