REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 15 de Mayo de 2008, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2008-000502
DEMANDANTE: TEODARDO ACUÑA EVARISTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.354 472
ABOGADA ASISTENTE: YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.152
DEMANDADA: G Y P CONSTRUCCIONES
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano TEODARDO ACUÑA EVARISTE, asistido por la abogada YASMORE PEÑA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, demanda a la empresa G Y P CONSTRUCCIONES; por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 08 de Abril de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano, TEODARDO ACUÑA EVARISTE, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada YASMORE PEÑA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada G Y P CONSTRUCCIONES; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) Que en fecha 04 de Enero del 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa: G Y P CONSTRUCCIONES, como AYUDANTE, devengando un salario diario de Bolívares 30.758,20, de lunes a lunes, en un horario de de 7:00 am. a 12:00 pm; y de 1:00 pm., a 5:00 pm; y de 5:00 pm., a 11:30 pm; 2) Que así fue hasta el 06 de Julio de 2007, fecha en la que había terminado la obra, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde inició un procedimiento de diferencia de prestaciones, por la Sala de Reclamos, a los fines de tener un acto conciliatorio, citada la representación patronal de manera oportuna, la misma compareció, tal como se evidencia del acta levantada por el la Inspectoría del trabajo de fecha 01-10-07. 3) Que la empresa le hizo un adelanto de las prestaciones sociales, pero insiste en su reclamación; razón por la cual acude a esta instancia a los efectos de demandar Diferencia de Prestaciones Sociales, a la empresa G Y P CONSTRUCCIONES, para que convenga en pagarle lo que verdaderamente le corresponde por su tiempo de servicio, de acuerdo a los conceptos laborales que a continuación desglosa: Último Salario Diario Devengado por el Trabajador = Bs. 30.758,20; Salario Normal = Bs. 76.487,48; Salario Integral Bs. 106.232,61; Tiempo de Servicio = 6 meses y 2 días. Conceptos a Reclamar, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción: PREAVISO: 7 días x 67.466,50 (salario normal) = Bs. 472.265,50, artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo; ANTIGÜEDAD: 45 días x 106.232,61 (salario integral) = Bs. 4.780.467,45, Cláusula 37 del Contrato Colectivo; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 28,8 días (4.83 Salarios Ordinarios x 6 meses) = 28.8 días x Bs. 30.758,20 (salario diario ) = Bs. 885.836,16, de conformidad con la Cláusula 24, literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción; ; UTILIDADES: 40,98 días (6.83 Salario normal x 6 meses) = 40.98 días x Bs. 76.487,48 (salario normal ) = Bs. 3.134.456,93, Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción; SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS: Dos (2) pares de Bragas y dos (2) pares de Botas x Bs. 60.000,00 C/U = Bs. 240.000,00, Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción; ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: 6 días x 30.758,20 (salario diario ) = Bs.184.549,20, Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción; DIFERENCIA SALARIAL: 20 días x 5.712,20 = Bs. 114.244,00, diferencia a favor de Bs. 5.712,20 diarios, por aumento, a partir del 18-06- 07 al 06-07-07, llevando el salario a Bs. 36.470,40, Y le pagaban Bs. 30.758,20; BONIFICACION UNICA Y ESPECIAL: Bs. 486.000,00, por la discusión de la contratación colectiva. Monto a reclamar: Diez Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Diez Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 10.297.810,24) (Bs. Fuertes = 10.297,81). Menos Anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 7.495.799,60 resultando un saldo pendiente total a pagar por la cantidad de Bs. Dos Millones Ochocientos Dos Mil Diez Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.802.010,64) (Bs. F = 2.802,01). Así mismo solicita la indexación correspondiente sobre el monto de la demanda así como la condenación en costas de la demandada.
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano TEODARDO ACUÑA EVARISTE, prestó sus servicios como AYUDANTE, para la empresa G Y P CONSTRUCCIONES, desde el 04 de Enero de 2007, hasta el 06 de Julio de 2007, con un salario diario de 30.758,20 Bolívares, Salario Normal de Bs. 76.487,48 y un Salario Integral de Bs. 106.232,61. Y así se declara.

TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante TEODARDO ACUÑA EVARISTE, fundamenta sus pedimentos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos de la demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que con respecto al concepto de Preaviso, el demandante incurre en el error de multiplicar 7 días por Bs. 67.466,50, en vez de 7 días x Bs. 76.487,48 que es el salario normal determinado en el escrito libelar. En consecuencia al aplicarse el correctivo correspondiente el mismo da como resultado la cantidad de Bs. 535.412,36 que es lo correcto. Y así se decide. Con relación a la Bonificación Única y Especial solicitada por el demandante por la cantidad de Bs. 486.000,00 aduciendo la discusión de la contratación colectiva. Al respecto este sentenciador no acuerda tal pedimento, por cuanto la misma no presenta fundamentación alguna en el texto de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente. Y así se declara. Con relación a los demás conceptos reclamados, los mismos se ajustan a derecho, y por tal motivo los acuerda, y así se decide. En consecuencia los conceptos laborales reclamados, una vez aplicados los correctivos de Ley, quedaran como se especifican a continuación:
PREAVISO: La cantidad de Bs. 535.412,36; ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 4.780.467,45; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 885.836,16; UTILIDADES: La cantidad de Bs. 3.134.456,93, Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción; SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS: La cantidad de Bs. 240.000,00; ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: La cantidad de Bs.184.549, 20; DIFERENCIA SALARIAL: La cantidad de Bs. 114.244,00. Monto a Pagar: Nueve Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 9.874.966,10) (Bs. Fuertes = 9.874,97). Menos Anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 7.495.799,60) (Bs. F= 7.495,80). Monto Total y Definitivo a Pagar la cantidad Dos Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.379.166,50) (Bs. F = 2.379,17)

Con respecto a la indexación, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte perdidosa no fue totalmente vencida.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano TEODARDO ACUÑA EVARISTE, contra la empresa G Y P CONSTRUCCIONES; ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.379.166,50) (Bs. F = 2.379,17)

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,