REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2006-001104.-

Parte Demandante GEOMAR ALEXANDER CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.110.153 y domiciliado en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.
Apoderados Judiciales HUMBERTO JOSE APARICIO ROLLINS, AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, MEYCKERD JOSE ABAD y RONALD SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.938, 91.738, 93.963 y 101.332, respectivamente.

Parte Demandada SUMINISTROS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RODRI-JIM, C.A., ALBERTO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, y CLEMENTE JOSE JIMENEZ MAESTRE.
Apoderadas Judiciales SARA CRISTINA DIAZ, MARIA GABRIELA FIGUEROA, MARIA FERNANDA BEJARANO, LUISA ORSINI y EVA VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.321, 100.681, 101.335, 80.768 y 72.853, respectivamente.
Parte Co-Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS
Apoderado Judicial ALEXI HAYEK LAKKIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.756.

Motivo ACCIDENTE DE TRABAJO.


La presente causa se inicia en fecha 21 de septiembre de 2006, con la interposición de una demanda por indemnizaciones derivadas de un accidente laboral, tales como incapacidad total permanente para el trabajo habitual, daños y perjuicio derivados del accidente, daño moral, vida útil y lucro cesante, intentada por el ciudadano GEOMAR ALEXANDER CORVO, asistido por los abogados en ejercicio Humberto Aparicio y Axel Trujillo, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES RODRI-JIM, C.A., y solidariamente a los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ, CLEMENTE JIMENEZ y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS. La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se aplica despacho saneador; mediante escrito consignado el día 29 del mismo mes y año, el accionante de autos presenta las correcciones ordenadas por el A Quo.

Señala el accionante en juicio que en fecha 07 de junio de 2004, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES RODRI-JIM, C.A., que fuera constituida por los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ y CLEMENTE JIMENEZ, ejecutando labores de albañilería en la remodelación del Gimnasio Luís Brito de la población de Santa Bárbara – Estado Monagas, obra que fuera ejecutada para la Alcaldía del referido Municipio; aproximadamente a las 11:35 a.m., del 06 de octubre del mismo año, el ciudadano Pablo Méndez, maestro de la referida obra, ordenó mover el andamio en el que realizaba su labor, quedando éste a corta distancia de unas guayas de alta tensión, lo cual desencadenó un accidente que le provocó quemaduras de primer, segundo y tercer grado en el sesenta por ciento (69%) de su cuerpo, ocasionando la amputación de su pierna izquierda y la muerte de otra persona; que para el momento del accidente no contaba con equipos de protección necesarios; por su parte la empresa y el organismo municipal demandados no tomaron las medidas de seguridad y previsión correspondientes, tales como desconectar las energía eléctrica en virtud de la cercanía de las guayas; la contratista no contaba con una ambulancia ni con personal capacitado para auxiliar a sus trabajadores, razón por la cual fueron los habitantes de la población de Santa Bárbara quienes trasladaron al actor hasta la Clínica Divino Niño donde fue atendido, obviando los requerimiento mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en fecha 03 de septiembre de 2004, la empresa emite recibo de liquidación por la cantidad de ochocientos ochenta y cinco mil setecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 885.778,00), mientras se encontraba recluido en el centro de salud mencionado, los demandados de autos emitieron un nuevo recibo de liquidación que fuera entregado a su esposa, con fecha 04 de octubre de 2004, posteriormente lo denunciaron ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas como ladrón de guayas eléctricas.

Desde su ingreso en el centro hospitalario, el ciudadano GEOMAR CORVO recibió curas de quemados y limpiezas quirúrgicas en: a) miembro superior derecho, cara dorsal de ante brazo, mano derecha y cara palmar de 1/3 distal de ante brazo; b) miembro superior izquierdo, cara dorsal de ante brazo; c) pared abdominal, hemi-abdomen derecho; d) miembro inferior derecho, cara anterior de muslo, cara anterior de pierna y cara dorsal de pie; y, f) miembro inferior izquierdo, cara anterior de muslo, rodilla y pierna, con exposición y carbonización de muslos de la cara anterior de músculos de la cara anterior del muslo, rotula y ligamentos anteriores y laterales de rodilla, exposición y carbonización de tibia y de planos musculares antero-externos de la pierna. Posteriormente el 26 de octubre de 2006, se realizó la amputación supra-codílea de miembro inferior izquierdo, lo cual le ha generado trastornos post-traumáticos. Las gestiones realizadas con la empresa SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES RODRI-JIM, C.A., para la ayuda de las terapias requeridas y las indemnizaciones correspondientes han sido infructuosas. En tal sentido demanda los siguientes conceptos y montos:

Tiempo de vida útil: Bs. 268.128.000,00. Lucro cesante: Bs. 14.131.600,00. Daño moral: Bs. 300.000.000,00. Responsabilidad objetiva: Bs. 7.056.000,00. Responsabilidad subjetiva: Bs. 42.336.000,00. Total: Bs. 631.651.600,00. Finalmente demanda las costas procesales, la corrección monetaria y los intereses generados por los montos demandados.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, el A Quo admite el escrito de corrección del libelo ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 23 de noviembre de 2006, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 15 de mayo de 2007, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio LUISA ORSINI, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES RODRI-JIM, C.A., y de los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ, CLEMENTE JIMENEZ, por una parte, y por la otra el abogado ALEXI HAYEK, apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 01 de junio de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 16 de julio de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se insta a la apoderada judicial de la demandada principal para que exhiba los documentos requeridos por la parte actora, sin embargo no las presenta; por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, consigna orden de pago efectuada por su representada al centro Clínico Quirúrgico Divino Niño, C.A., la cual se agrega a los autos sin ser valorada; el apoderado del accionante renuncia a la prueba de informes requerida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y solicita la ratificación de los oficios dirigidos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Seguro Social y al Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar, lo cual se acuerda; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones; se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para continuar la evacuación de las pruebas promovidas.

Luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, en fecha 24 de enero de 2008, se continúa el debate probatorio; el apoderado del actor impugna y desconoce la documental consignada por la co-demandada marcada “b”; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia que sólo compareció el ciudadano Pablo Méndez, quien luego de rendir su declaración fue tachado por el apoderado del demandante, en tal sentido se apertura la incidencia correspondiente; la Jueza acuerda prolongar la audiencia para culminar el debate probatorio y realizar la declaración de parte.

El 10 de marzo de 2008, oportunidad fijada para continuar el desarrollo de la audiencia de juicio, se señaló el desistimiento que hiciera el apoderado del actor en relación a la tacha de testigo; se dio lectura a los oficios recibidos con motivo de lo solicitado; se acuerda oficiar al Seguro Social; se realizó la declaración de parte, recayendo sobre el demandante, el representante de la empresa accionada y el Síndico de la Alcaldía; se acuerda fijar nueva fecha para continuar el debate oral y público.

Se constituye el Tribunal con la asistencia de los intervinientes, el 28 de abril de 2008; se hace el llamado del ciudadano Ernesto Gardie, en su condición de médico forense, quien se hizo presente al acto y ratificó el informe de experticia que hubiera presentado oportunamente; se deja constancia de la incomparecencia del experto urólogo designado; se dio lectura a la prueba de informe recibida; finalmente los representantes judiciales de las partes exponen sus observaciones y conclusiones del caso; se fija el día 06 de mayo de 2008, para dictar el dispositivo del fallo, oportunidad en la cual la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara: 1) Con lugar la falta de cualidad alegada por los ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ y CLEMENTE JIMENEZ; 2) Con lugar la falta de cualidad alegada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS; 3) Parcialmente Con Lugar la demanda intentada contra la empresa SUMINISTROS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RODRI-JIM, C.A. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo, quedan como puntos controvertidos en primer lugar, el tiempo de servicio prestado, específicamente la fecha de egreso, en segundo lugar, si el accidente sufrido por el accionante es de índole laboral y si la parte accionada incurrió en algún hecho ilícito en la producción del mismo. Aunado a lo anterior, las empresas demandadas alegaron la prescripción de la acción, además de dicha defensa la co-demandada alega como defensa de fondo la falta de cualidad.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar lo relativo al tiempo de servicio y que el accidente sufrido por este haya sido de naturaleza laboral.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce e invoca el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto a los recibos de liquidación de prestaciones sociales emitidos por la empresa SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES RODRI-JIM, C.A., por las cantidades de ochocientos ochenta y cinco mil setecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 885.778,00), y trescientos noventa y tres mil setecientos veintiséis bolívares (Bs. 393.726,00), respectivamente. En este sentido debe señalar que en cuanto a la documental que riela en el folio 139 merece pleno valor probatorio por cuanto la misma fue admitida y reconocida por ambas partes, sin embargo, la que riela en el folio 140 no tiene valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por ninguna de las partes. Así se decreta.

Consigna constante de un folio útil y marcada “c”, original de carta de recomendación emitida por el Presidente de la Asociación de Vecinos Centro Norte del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, de fecha 24 de enero de 2006. En este sentido debe señalar este juzgado, que la referida prueba no tiene valor probatorio alguno por cuanto emana de un tercero, por lo que se requiere su ratificación en audiencia de juicio. Así se establece.

Fueron promovidas original de certificación de acta de presentación del niño Luis Fernando y original de certificado de convivencia conyugal emitida por la Prefectura del Municipio Cedeño, Caicara de Maturín – Estado Monagas, este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad. Así se dispone.

Fueron promovidas los siguientes informes medico:
 Copia de informe médico emitido por el Dr. Jorge Luis Centeno, de fecha 02 de noviembre de 2004.
 Copias de evolución médica en hospitalización del Centro Clínico Quirúrgico Divino Niño, suscritas por el Dr. Jorge Luis Centeno, de fecha 21 de octubre de 2004.
 Informe clínico de fecha 09 de junio de 2006, emitido por el Dr. Ruben Andrades.
 Original y copia de informe médico emitido por la Dra. Lourdes Ortega Monasterios, de fecha 15 de junio de 2006.
 Copia de informe médico emitido en fecha 23 de octubre de 2006 por el Dr. Jorge Luis Centeno.
 Copia de referencia médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 21 de septiembre de 2005.
 Copia de informe médico de hospitalización emitido por el Dr. Jorge Luis Centeno en fecha 16 de noviembre de 2006.
 Informe clínico de emergencia del Centro Clínico Quirúrgico Divino Niño, emitido por el Dr. Ruben Andrades.
 Constancia e informe médico emitido en fecha 27 de junio de 2006, por la Dra. Alicia Cardozo de Villarroel.

Al respecto debe señalar quien decide que las referidas documentales no merecen valor probatorio a excepción de la referencia médica expedida por el medico ocupacional adscrito al el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello en virtud que las mismas emanan de terceros, los cuales deben ratificar dichos documentos en la audiencia de juicio, esto por una parte y por la otra en cuanto a la antes mencionada referencia médica es necesario señalar que la misma constituye un documento administrativo, y visto que no fue impugnado merece pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

En cuanto a las notas de prensa de los periódicos de circulación regional en el Estado Monagas “El Sol de Maturín” y “Extra”, de fecha 07 de octubre de 2004, donde se informa sobre el accidente sufrido por el ciudadano GEOMAR CORVO. Este Tribunal debe señalar que las mismas tienen pleno valor probatorio. Así se establece.
Consigna constante de once folios útiles y marcada “q”, copia de informe de investigación de accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, de fecha 23 de noviembre de 2006. Considera pertinente señalar esta juzgadora que si bien es cierto el referido documento es considerado como un documento administrativo, no es menos cierto que el objeto de dicha investigación es el presunto accidente laboral sufrido por el actor en fecha 06 de octubre de 2.004, sin embargo, la misma fue practicada el 23 de noviembre de 2.006, en consecuencia, este tribunal desecha la misma visto que la normativa jurídica aplicar era la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo vigente para la fecha del presunto accidente laboral. Y así se decide.

En cuanto a las tres imágenes impresas fotográficas consignadas relativas a las lesiones causadas por el accidente aludido en la persona del ciudadano Geomar Corvo, este tribunal le da el carácter de indicios, más no así de plena prueba. Así se dispone.

Solicita a la accionada la exhibición de las siguientes documentales:
• Declaración del accidente ocurrido en fecha 06 de octubre de 2004, que debiera realizarse ante el Ministerio del Trabajo del Estado Monagas.
• Planilla de inscripción del ciudadano GEOMAR CORVO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Planillas de pago de aportes al Fondo de Ahorro Habitacional.
• Informe de accidente realizado por el funcionario Carlos Gil Moris, en representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

Este juzgado debe señalar que la parte accionada al ser intimada expuso que en lo que respecta a la primera de ella no la exhibe por cuanto la empresa no realizo declaración del presunto accidente, por considerar que el mismo no es de naturaleza labora, en cuanto a la segunda y tercera, por no haber efectuado la respectiva inscripción ante los órganos correspondientes, y en último lugar señalo que no exhibía la documental por cuanto la misma se quemo conjuntamente con otros archivos llevados por la empresa. Tomando en consideración lo antes expuesto, a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica procesal del Trabajo es por lo este tribunal debe tener como cierto el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones que establece las distintas leyes que rigen el ordenamiento jurídico vigente, esto por una parte, y por la debe señalar quien decide que se tiene como cierto lo expresamente señalado en el último documento, en especial que no era obligatorio realizar la declaración del accidente ante dicho organismo, y que la referida empresa para la fecha en que se efectuó la misma se encontraba cerrada. Y así se resuelve.

Promueve las siguientes pruebas de informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Oficina de Supervisores de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, corre inserta al folio trescientos dos (302) del expediente la respuesta recibida, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que en los registros llevados por dicho organismo, no se encuentra constitución alguna de comité de higiene y seguridad creado por la empresa demandada para los años 2.004 y 2005, así como tampoco declaración alguna de accidente de trabajo a nombre del ciudadano Geomar corvo. Así se decreta. .

• A la Oficina de Supervisores de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, corre inserta al folio trescientos dos (302) del expediente la respuesta recibida.
• A la Clínica Divino Niño. Mediante oficio sin número de fecha 18 de junio de 2007, fue consignado al presente expediente la respuesta enviada por el referido centro clínico, cursante a los folios trescientos diecisiete (317) al trescientos treinta y dos (332).
• Al consultorio del médico psiquiatra-psicoterapeuta de la Dra. Alicia Cardozo. Al respecto, éste Tribunal el 18 de junio de 2008 se trasladó hasta el referido consultorio a fin de realizar la inspección judicial promovida, recibiendo entonces comunicación sin número de fecha 13 de junio del mismo año, la cual cursa junto con sus anexos en los folios trescientos diez (310) al trescientos doce (312) del expediente.
• Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta. Al efecto se recibe oficio No. 014-2008, cursante a los folios cuatrocientos noventa y dos (492) al quinientos diez (510).

Al respecto debe señalar este juzgado que le otorga pleno valor probatorio a las resultas recibidas de las distintas pruebas de informe anteriormente señaladas. Así se declara.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Monagas. Mediante oficio No. 064-2008, éste Tribunal requirió la información solicitada.
• Al Hospital Universitario “Dr. Manuel Nuñez Tovar”, Unidad de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, Maturín – Estado Monagas. Mediante oficio No. 060-2008, éste Tribunal requirió la información solicitada.

En cuanto a las pruebas de informes arriba señaladas en las actas procesales que conforman el presente expediente no consta respuesta alguna de lo solicitado.

Por último debe señalar esta juzgadora, que la parte promovente durante el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada el 16 de julio de 2007 desistió de la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por lo que no existe prueba que valorar.

Solicita el traslado y constitución del Tribunal a fin de practicar las siguientes inspecciones judiciales:
1) En la Oficina de Supervisores de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal se constituyó en la oficina correspondiente, sin embargo, en virtud de la imposibilidad de realizar la inspección por no encontrarse presente ningún funcionario que pudiera suministrar la información, se fijó el día 02 de agosto del mismo año, oportunidad en la cual se procedió a verificarse lo solicitado, dejándose constancia de ello mediante acta levanta e inserta al expediente en los folios trescientos setenta y dos (372) trescientos setenta y tres (373). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección efectuada, observándose una coincidencia en los particulares que se dejaron constancia en el acta levantada para tal efecto y las resultas de la prueba de informe dirigida a dicho organismo. Así se dispone.
2) En cuanto a la inspección judicial realizada consultorio del médico psiquiatra-psicoterapeuta de la Dra. Alicia Cardozo. La cual tuvo lugar el día 18 de junio de 2008 y corre inserta el acta que a tal fin se levantó en los folios trescientos ocho (308) y trescientos nueve (309) del expediente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.
3) Por último debe señalar esta juzgadora que la inspección judicial fijada para la sede del Gimnasio “Luis Brito” de la población de Santa Bárbara – Estado Monagas, fue declara desierto el acto vista la incomparecencia de la parte promovente a la fecha y hora fijada.

Promueve la prueba de experticia con la finalidad de que se realice un estudio médico forense al ciudadano GEOMAR CORVO, con la ayuda de un médico urólogo; a tal fin se libraron comunicaciones a la Medicatura Forense y a la Jefatura de la Unidad de Urología del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar; recibiendo informe médico legal No. 3964, emitido por el Dr. Ernesto Gardie, Departamento de Ciencias Forenses – Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela a los folios quinientos trece (513) y quinientos catorce (514) del presente expediente, cuyo contenido fuera ratificado por quien lo suscribe en el desarrollo de la audiencia celebrada el 28 de abril de 2008. En este sentido, debe exponer este juzgado que las declaraciones rendidas por el experto designado Dr. Ernesto Garde (Médico Forense), no se contradicen en nada al informe medico legal consignado el cual riela en el folio 513 y 514, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio a la experticia efectuada, en consecuencia, se tienen como cierto el grado de quemaduras, su ubicación en el cuerpo, la amputación realizada al miembro inferior izquierdo del accionante, y por último que no adolece de incapacidad sexual producto del accidente sufrido. Y así se resuelve.

Promueve las siguientes testimoniales:
Los Wilfred José Castellano y Jhonny Castellano, comparecieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio celebrada el 16 de julio de 2007, al respecto debe señalar esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto existe contradicción en sus deposiciones, aunado a ello, no le consta que el ciudadano Pablo Méndez le haya impartido orden alguna al accionante de mover el andamio. Así se establece.

En cuanto al testimonio de los ciudadanos Manuel Edicto López y Rubén Febres., en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio se declaró desierto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
(SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES RODRI-JIM, C.A.)
Alega la prescripción de la acción, en relación a esta defensa de fondo el tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente. Al respecto, éste Tribunal acoge el criterio sostenido en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que el mismo no constituye prueba alguna.

Consigna constante de diez folios útiles y marcada “A”, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RODRI-JIM, C.A., visto que dicha documental no fue impugnada es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

Consigna constante de un folio útil y marcada “B”, copia de factura control No. 4139 de fecha 04 de junio de 2004, emitida por la empresa Duimaca, C.A., Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha factura por cuanto aun cuando la misma emana de un tercero la parte accionada promovió una prueba de informe en la cual se observa de sus resultas la veracidad de la referida documenta. Así se decreta.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Pablo Méndez es contestes en conocer a las partes ello en virtud al vinculo laboral que existió. El Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil y no incurre en contradicciones y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio y queda demostrado que el ciudadano Geomar Corvo para el momento en el cual ocurrió el presunto accidente laboral seguí prestando se servicios para la empresa, es decir, la prestación efectiva del servicio del accionante fue hasta el 06 de octubre de 2.006. Y así se decide.

En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Manuel López y Alfredo Suárez, fueron declarados desiertos en virtud de la incomparecencia de éstos a la audiencia fijada.

Promueve prueba de informes a fin de que el Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Punta de Mata en el Estado Monagas, requiriendo información que fuera recibida en éste despacho en fecha 04 de julio de 2007, mediante oficio No. 9700-214-1821, la cual riela a los folios trescientos cuarenta (340) al trescientos cincuenta y siete (357) del expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas recibidas. Así se dispone.

Solicita que se oficie por vía de informes al Centro Clínico Divino Niño de la ciudad de Maturín. A tal efecto se libró la comunicación No. 164-2007, y las resultas fueron enviadas de manera conjunta con la información requerida por el accionante de autos, y sobre la cual ya se pronunció quien decide.

Solicita prueba de informes a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Uniformes Industriales, C.A. (DUIMACA), recibiendo respuesta a la comunicación librada por éste Tribunal mediante oficio sin número de fecha 13 de junio de 2007, inserto a los folios trescientos cuatro (304) y trescientos cinco (305) del expediente. Vistas las resultas remitidas este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que la parte accionad adquirió los implementos de seguridad allí señalados. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA.-
(CLEMENTE JIMENEZ y ALBERTO RODRIGUEZ)
Alegan la falta de cualidad de los Co-demandados, ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ PEREZ y CLEMENTE JOSE JIMENEZ MAESTRE, para sostener el presente juicio, al respecto debe señalar este tribunal, que se pronunciara en la parte motiva de la sentencia.
Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente. Al respecto, éste Tribunal acoge el criterio sostenido en la valoración de las pruebas anteriores, ya que el mismo no constituye prueba alguna.

Promueve las siguientes testimoniales
Los testigos Manuel López y Alfredo Suárez, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio.

En cuanto al testigo Pablo Méndez, visto que también fue promovido por la empresa Suministros y Construcciones Rodri-Jim, C.A., es por lo cual ya existe un pronunciamiento por parte de este tribunal en relación declaración rendida por dicho testigo. Y Así se aclara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA.-
(ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA
DEL ESTADO MONAGAS)
Fueron promovidas las siguientes documentales:
Consigna constante de un folio útil y marcada “2”, comunicación sin número de fecha 07 de mayo de 2004, emitida por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y dirigida a la Sindicatura Municipal.

Consigna constante de un folio útil y marcado “3”, original de contrato para la ejecución de obras, Convenio Alcaldía Laee, No. ALP-LAEE-2004-001, suscrito en fecha 09 de enero de 2004 entre la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y la empresa SUMINISTROS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RODRI-JIM, C.A.

Consigna constante de diez folios útiles y marcada “4”, copia de registro de comercio de la empresa SUMINISTROS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RODRI-JIM, C.A.

Consigna constante de un folio útil y marcada “5”, copia de publicación en el diario denominado “El Boletín Mercantil”, en la cual aparece publicado el registro de comercio de la empresa SUMINISTROS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RODRI-JIM, C.A.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas, visto que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas según el caso en su oportunidad legal. Así se declara.

Promueve y hace valer el texto de los artículos 168, 178 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 52 al 68 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a las normativas invocadas debe señalar quien decide que las mismas no constituyen medio de prueba alguno, sin embargo, de acuerdo al principio iura novit curia, el Juez como conocedor del derecho se encuentra obligado a aplicarlo. Así se declara.

En cuanto a la exhibición solicitada a la empresa SUMINISTROS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RODRI-JIM, C.A., relativa registro mercantil de dicha empresa, el mismo fue consignado en copia certificada con el escrito de pruebas, en consecuencia, este tribunal tienen como cierto lo expresamente señalado en dicha documental. Y así se resuelve.

DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA.-
En el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de enero de 2008, el apoderado judicial del ciudadano GEOMAR CORVO, procedió a impugnar el testimonio del ciudadano Pablo Méndez, que fuera promovido por la empresa demandada SUMINISTROS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RODRI-JIM, C.A. Abierta a pruebas la incidencia de tacha, se recibe escrito de promoción de pruebas por el abogado en ejercicio Meyckerd José Abad, en el cual promueve el mérito favorable resultante de los autos, así como también lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; por auto de fecha 29 de enero de 2008, éste Tribunal admite las referidas. Ahora bien, mediante diligencia consignada en fecha 08 de febrero de 2008, el apoderado judicial del accionante de autos desiste de la tacha propuesta.

DE LA PRUEBA SOBREVENIDA.-
En virtud de las facultades conferidas al Juez y contenidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 26 de marzo de 2008, éste Tribunal ordenó oficiar a la Dirección Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Monagas, en la persona del ciudadano Carlos Ernesto Padrón, a cuyo fin se libró comunicación No. 074-2008, cuya respuesta corre inserta a los folios quinientos treinta (530) al quinientos treinta y tres (533) del expediente, y a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La empresa demandada principal en su escrito de pruebas alego como defensa de fondo la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderada judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio; por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) año, contado a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso bajo estudio se determinó que la fecha del presunto accidente laboral fue el 06 de octubre de 2.004, posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2.006 el accionante introduce su escrito de demanda, siendo admitida la misma por el Tribunal de la causa en fecha 03 de octubre de 2006 efectuándose las notificaciones correspondientes, tal como se evidencia en los folios 57, 59, 61, 66 y 67, en consecuencia, es evidente que la acción se introdujo dentro del lapso legal así como también las respetiva notificaciones, motivos por el cual este tribunal declara sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.

DE LAS FALTAS DE CUALIDAD ALEGADAS

DE LOS CIUDADANOS ALBERTO RODRIGUEZ Y CLEMENTE JIMENEZ.-
Vista la falta de cualidad alegada para sostener el presente juicio alegada por los accionados, es por lo cual éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente: “Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas”.

Tomando en consideración que el fundamento del presente alegato radica precisamente en el hecho que los hoy accionados no contrataron de forma personal los servicios del ciudadano Geomar Corvo como trabajador, y por cuanto de las propias declaraciones del referido ciudadano se pudo constatar señalo que la prestación del servicio fue de manera subordinada e ininterrumpida con la empresa Suministros y Construcciones Rodri- Jim, C.A., para la cual realizo labores de albañil, y no de forma personal para los ciudadanos Alberto Rodríguez y Clemente Jiménez, forzosamente este juzgado debe declarar con lugar la falta de cualidad alegada. Así se declara.

ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS
En cuanto a la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte Co-demandada para sostener el presente juicio, así como también, que no existe responsabilidad solidaria por su parte en lo que concierne a la empresa accionada principales por lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los referidos puntos en los siguientes términos:

Al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor tanto en el libelo de demanda como en el interrogatorio que hiciere éste Tribunal al demandante señalo que la prestación del servicio fue de manera subordinada y bajo la dirección de la empresa Suministros y Construcciones ”Rodri-Jim, C.A.”, ejecutando labores de albañil en la remodelación del Gimnasio Luís Brito de la Población de Santa Barbara, aunado a ello alega que la Alcaldía del Municipio Santa Barbara del Estado Monagas es solidariamente responsable con la empresa demandada. Ahora bien, debe señalar quien decide que la actividad desarrollada por la empresa demandada no se subsume a ninguna de las actividades específicas y establecidas tanto por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por la Ley Orgánica del Régimen Municipal Vigente para el momento del accidente sufrido por el actor, funciones estas que son del conocimiento público como lo es la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

Aunado a lo anteriormente expuesto considera pertinente señalar esta Juzgadora que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 55, 56 y 57 lo siguiente:
Artículo 55.- No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No sería aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57.- Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.


Tomando en consideración las disposiciones antes transcritas, y el criterio reiterado establecido por nuestra Sala de Casación Social en relación a la Inherencia y Conexidad, a los fines de determinar la responsabilidad solidaria, por lo que debe concluirse que en la presente causa no se encuentra probado tal como se señalo anteriormente, que la actividad desarrollada por la empresa demandada principal, sea la igual a la reejecutada por la Alcaldía del Municipio Santa Barbara Del Estado Monagas. Aunado a lo anteriormente expuesto, debe hacer la salvedad esta juzgadora, que si bien es cierto el representante de la empresa al ser interrogado señalo que su representada había ejecutado varios contrato para la Alcaldía, no es menos cierto que no existe prueba alguna demuestro lo antes señalado. Por lo cual es forzoso concluir que la empresa co-demandada no tiene responsabilidad solidaria alguna con la demandada principal, y como consecuencia directa de lo expuesto, esta sentenciadora declara la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS. Y así se resuelve.



DEL ACCIDENTE DE TRABAJO
En cuanto a la naturaleza jurídica del accidente sufrido por el trabajador debe señalar esta juzgadora que el mismo debe ser considerado como un accidente laboral, por cuanto la parte accionante pudo demostrar que al momento de suscitarse el mismo el ciudadano Geomar Corvo era trabajador de la empresa, situación esta que negó y rechazo la empresa accionada tanto en su escrito de constelación como en las exposiciones realizadas en la audiencia de juicio, fundamentando dicho argumento en presunto hecho que la relación culmino el día tres de septiembre de del antes mencionado año, sin embargo, del la declaración rendida por el ciudadano Pablo Mendez testigo promovido por dicha parte, se pudo constatar que para la fecha del accidente sufrido por el demandante este se encontraba laborado para la empresa Suministros y Construcciones Rodri-Jim, C.A., motivos por el cual se declara que el accidente sufrido por el accionante es laboral. Y así se decide.

Del Hecho ílicito:
Al respecto debe señalar esta Juzgadora que de las pruebas aportadas por la parte accionante no se pudo demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incurso la empresa demandada principal al momento de suceder el accidente laboral, motivos por el cual este tribunal no acuerda los conceptos relativos a Lucro cesante, Responsabilidad Subjetiva y vida útil. Así se decreta.

De la Indemnización Laboral.-
En lo que respecta a los conceptos demandados relativos a la incapacidad laboral demandada debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto tal como lo han señalado los apoderados judiciales de la parte accionada, el accidente laboral objeto de la presente causa se produjo el 06 de octubre de 2.004, es decir, la normativa jurídica vigente era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para dicha fecha, así como también el ente indicado para la certificación de la incapacidad laboral era el Medico Legista Adscrito al Ministerio del Trabajo, no es menos cierto que vista las implicaciones y consecuencias sufridas por el hoy accionante producto del referido accidente de trabajo, es por lo cual esta juzgadora tomara en consideración las resultas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, el cual riela en el folio 492 y 493, en el cual se determino una discapacidad total y permanente para el trabajo Habitual, por consiguiente, este juzgado declara procedente el reclamo efectuado, por lo que se condena a pagar la cantidad de Siete Millones Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.7.056,000,00). Y así se decide.

Del Daño Moral.-
La parte actora demanda se le indemnice el Daño Moral padecido el cual estiman en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), conforme al contenido de los artículos 1185, 1196, 1.273 y 1275 del Código Civil. Ahora bien, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, criterio éste sostenido por la sala en diferentes sentencias entre las cuales tenemos: sentencia fechada 17 de febrero de 2005, sentencia a la que ya se hizo referencia, que señaló adicionalmente:

Por último, demanda la parte actora, la indemnización del daño moral sufrido por el fallecimiento de su cónyuge. Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

Y sentencia fechada 30 de mayo de 2006, donde se establece que:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Consecuente con lo anterior, se observa que en el caso sub índice el sentenciador de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la responsabilidad objetiva del patrono, según la cual, demostrado el accidente o enfermedad profesional, también se hace procedente, el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o enfermo, independientemente de la culpa del patrono, por lo que mal pudo el juez de alzada declarar improcedente el concepto por daño moral demandado por el actor.

En el caso sub índice considera la Sala que la recurrida incurrió además de la infracción antes indicada, en la vulneración del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar en la solución del presente caso la teoría de la responsabilidad objetiva contenida en la sentencia Nº 144 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A.).

En efecto, en el presente caso, ante la ocurrencia del accidente laboral, ha debido la recurrida proceder a establecer la responsabilidad objetiva de la empresa demandada y condenar, consecuentemente, una indemnización por daño moral basada en este régimen, al no hacerlo así, incurre el ad quem en falta de aplicación de las normas indicadas precedentemente, declaratoria ésta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio el fallo impugnado. Así se decide.


Acatando la doctrina transcrita y encontrándonos que el accidente en que originó la muerte del trabajador fue de carácter laboral como se estableció, en consecuencia es procedente la indemnización por daño moral, independientemente de la demostración de la culpa del patrono, o de la demostración del hecho ilícito en la ocurrencia del accidente; el monto de la indemnización correspondiente será estimada por esta Juzgadora siguiendo los parámetros señalados en la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.); así tenemos que debemos tomar en consideración:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el accidente de trabajo, el trabajador afectado y su circulo familiar, este tribunal observa de las pruebas aportadas que el accionante mantenía vida conyugal de la cual procreo un hijo, por cuanto el número de personas que tenía a cargo el accionante eran 02, visto que no existe otro señalamiento al respecto.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal; pudiendo evidenciar esta juzgadora que la demandada principal no efecto cancelación alguna relativa a hospitalización ni tratamientos médicos requeridos por el accionante al momento del accidente.
c) La conducta de la víctima: No se desprende del libelo de la demanda que el trabajador haya incurrido en responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: De las actas procesales no se observa documento alguno que pueda tomar en consideración este juzgado para establecer el grado de instrucción o educación que tiene el accionante, sin embargo, de las exposiciones realizadas por sus apoderados se concluyo que su grado de educación era de primaria, en cuanto a su edad para el momento del accidente contaba con 26 años de edad, de igual forma al interrogar al accionante este señalo que su experiencia laboral siempre ha sido como obrero en el área de la construcción.
e) Posición social y económica del reclamante: En relación a este punto solo puede señalar quien decide que con base a la declaración de parte y al libelo de demanda, que la condición económica del accionante es modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajos como obrero, aunado a ello, su residencia esta ubicada en la población de Santa Bárbara del Estado Monagas.
f) Capacidad económica de la parte accionada: En lo que respecta a la accionada principal se observa de las pruebas por esta aportadas específicamente a las Actas de Asamblea que la misma al momento de ser constituida presentaba para el año 2.000 un capital social de 20 millones de bolívares, aunado a lo anterior, de la declaración de parte efectuada a la persona del representante de la empresa, este señalo que la misma había realizado varias obras para la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, sin embargo, de las actas procesales no consta lo señalado. Además de lo anteriormente expuesto, en vista de lo expuesto por el representante de la empresa al ser interrogado el tribunal ordeno una prueba de informe dirigida al SENIAT, la cual arrojo como resultado que la ultima declaración efectuada por dicha empresa al referido organismo fue la correspondiente al año 2003, lo cual es una contradicción por cuanto la empresa se encontraba activa en el año 2004 fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo (06/10/2004), debiendo hacer la salvedad que no consta en el expediente documento alguno que determine que dicha empresa se haya disuelto, declarado en quiebra o cualquier otra situación solo los dichos y alegatos expuestos en la audiencia de juicio. Sin embargo es necesario tomar en consideración el objeto de la empresa es el de construcción, reparación, servicios y suministro y mantenimiento de obras en general,
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencia posibles atenuantes a favor de la empresa accionada principal, por cuanto tal como fue señalado anteriormente la mismo no cubrió gasto alguno por concepto de hospitalización, tratamientos, prótesis, terapias ni otros.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Tomando en consideración los informes médicos, (INSASEL, la experticia médico legal, etc.) así como también su condición física, es forzoso concluir quien decide, que el ciudadano Geomar Corvo no podrá ejercer las mismas labores a las cuales estaba habituado, visto que este se desempeñaba como obrero., sin embargo, eso no lo imposibilita a realizar otras labores acorde con su condición física, para ello, considera esta juzgadora, que para su mejor desenvolvimiento es necesario la colocación de una prótesis.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de autos solo se evidencia que el ciudadano Geomar Corvo, devengaba un salario diario de Veintiún Mil Bolívares (Bs.21.000,00), que tiene una edad de 37 años, que se desempeñaba como obrero, que le fue amputada el miembro inferior izquierdo, que presento quemaduras de de distintos grados en diferentes partes de su cuerpo, que el monto aproximado por concepto de operación, colocación de prótesis y un mes de rehabilitación es de 45.000.000,00, sin incluir el tratamiento médico a seguir.
Tomando en consideración los parámetros descritos, es decir, que el accidente produjo las secuelas en la persona del trabajador, es de origen laboral, que al momento de efectuarse el mismo, el accionante era un hombre que contaba con una edad que permite todavía un tiempo útil para el trabajo, que la perdida de su miembro inferior así como también las secuelas producidas por las quemaduras sufridas en su cuerpo le genero traumas psicológicos, cuyo dolor es un hecho indiscutible en este caso; y visto el capital social con que cuenta la co-demandada, así como la no constancia del hecho ilícito por parte de las empresas accionadas, estima esta Juzgadora procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 90.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: con lugar la falta de cualidad alegada por los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ PEREZ y CLEMENTE JOSE JIMENEZ MAESTRE:
SEGUNDO: con lugar la falta de cualidad alegada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano GEOMAR CORVO, en contra de la empresa SUMINISTROS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RODRI-JIM, C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de noventa y siete millones cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 97.056.000,00), o su equivalente noventa y siete mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 97.056,00), por los conceptos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

Se ordena la notificación de las partes intervinientes del juicio por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal previsto en la Ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),