REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2007-000466.-

Parte Demandante HERIBERTO RAFAEL QUIJADA VILLARROEL y DIMAS ENCARNACION MENESES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.352.814 y 12.530.337, respectivamente.
Apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98752.

Parte Demandada PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A. (PASTOR, C.A.)
Apoderados Judiciales RAFAEL JULIAN HERNANDEZ, MARIA GABRIELA HERNANDEZ, MARIA ANGELICA HERNANDEZ y EFRAIN CASTRO BEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6148, 54440, 63735 y 7345, respectivamente.

Motivo CALIFICACION DE DESPIDO.


La presente causa se inicia en fecha 30 de marzo de 2007, con la interposición de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los ciudadanos HERIBERTO RAFAEL QUIJADA y DIMAS ENCARNACION MENESES, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Balza, en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A.

Señalan los accionantes en juicio que en fechas 30 de diciembre de 2001 y 20 de marzo de 2005, los ciudadanos Heriberto Quijada y Encarnación Meneses, respectivamente, prestaban servicios para la empresa demandada PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., hasta el 26 de marzo de 2007, oportunidad en la cual la jefa del Departamento u Oficina de Recursos Humanos les informó que no necesitan de sus servicios y que por ende no fueran a laborar la siguiente a la referida fecha; se desempeñaban como cargadores y descargadores de productos, materias primas y demás mercancía; que la jornada de trabajo diaria iniciaba a las 8:00 a.m., extendiéndose en reiteradas oportunidades del horario legalmente establecido; como contraprestación de sus servicios devengaban semanalmente la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); solicitan que se califique como injustificado el despido del cual fueron objeto, ordenen el reenganche a sus puestos de trabajo, restituyendo la situación jurídica laboral sostenida y ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 02 de abril de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de mayo de 2007, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 08 de octubre del mismo año, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio RAFAEL HERNANDEZ, EFRAIN CASTRO y MARIA HERNANDEZ, actuando como apoderados judiciales de la empresa demandada, consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 22 de octubre de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 14 de noviembre de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se insta a los apoderados de la demandada para que exhiba los documentos requeridos por los actores, solicitando oportunidad para su presentación, lo cual fue acordado por el Tribunal; se hizo el llamado de los testigos promovidos por los actores, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos, concediéndose nueva presentación, previa solicitud de la parte promoverte; la apoderada judicial de la demandada solicita que se admita como prueba sobrevenida la declaración que hiciera el representante de la empresa en la audiencia de juicio celebrada en el asunto NP11-L-2006-001557, reservándose el Tribunal su pronunciamiento por auto separado; por su parte el apoderado judicial de los actores desconoce las documentales promovidas y consignadas por la contraparte en los puntos 2 y 3, por no ser emanadas de sus representados y no estar firmadas; se acuerda nueva presentación de los testigos promovidos por la parte accionada; el apoderado de los accionantes consigna copias simples de sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por su parte la apoderada de la accionada consigna copias certificadas de informe emitido por el Sindicato de Trabajadores de Productos Alimenticios del Estado Monagas, así como copias de sentencias dictadas por éste Juzgado y el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial; se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para continuar la evacuación de las pruebas promovidas.

Luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, en fecha 26 de febrero de 2008, se continúa el debate probatorio; se insta al apoderado judicial de la accionada a exhibir los documentos requeridos por los actores, sin embargo no los presenta alegando que éstos no eran trabajadores de su representada; se hizo el llamado de los testigos promovidos por las partes, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones; la representación de los accionantes procedió a tachar el testimonio de los ciudadanos Pedro Cordero y José Cabello, aperturándose la incidencia correspondiente; finalmente la apoderada de los accionantes solicita que se acuerde como prueba sobrevenida el testimonio rendido por el últimos de los mencionados en la causa signada NP11-L-2007-000469, la cual fue admitida; se acordó fijar nueva fecha para continuar la audiencia de juicio y oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, con la finalidad de que se realice el traslado de prueba requerido.

El 25 de marzo de 2008, oportunidad fijada para continuar la evacuación de las pruebas promovidas en autos, la secretaria procede con la lectura del oficio enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, relativo a la prueba sobrevenida; se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha; se acordó prolongar la audiencia a fin de realizar la declaración de parte, la cual tuvo lugar el 14 de abril del mismo año, recayendo sobre los actores y el presidente de la empresa accionada; finalmente los representantes judiciales de las partes exponen sus observaciones y conclusiones del caso; se fija la fecha para dictar el dispositivo del fallo.

Se constituye el Tribunal el 24 de abril de 2008, oportunidad en la cual la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando 1) Sin lugar la tacha de los ciudadanos Pedro Cordero y José Cabello; 2) Sin lugar la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de demanda, el punto controvertido en la presente causa versa sobre la existencia de la relación de trabajo, en virtud de que la parte accionada negó y rechazó la existencia de la misma; en consecuencia la carga probatoria corresponde a la parte actora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invocan los principios de adquisición, exhaustividad y comunidad de la prueba, así como también el mérito, indicios y demás elementos de convicción a favor de sus representados que conforman el presente expediente, y, de manera especial, el que se desprende del cartel de notificación librado a la empresa demandada, que riela al folio once (11) del expediente, sin embargo, la referida documental no demuestra que los reclamantes estuvieren prestando sus servicios personales en condición de trabajadores para la accionada, por lo que no constituye ni siquiera un indicio; en tal sentido se desecha la misma por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se decide.

Consigna marcadas A, A-1, B, B-1, C y C-1, copias certificadas de relación de pago de nómina semanal de la empresa demandada PASTOR, C.A., donde aparece el nombre del ciudadano José Cabello como empleado activo de la referida empresa. Aplicando el principio de la comunidad de la prueba y visto que las referidas documentales emanan de la propia empresa, la cual reconoció como ciertas las mismas, es por lo cual se le da pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto, en primer lugar que el ciudadano José Cabello sea empleado de la empresa demandada, y en segundo lugar, que los hoy demandantes no aparecen reflejados como trabajadores en las nóminas consignadas. Y Así se resuelve.

Consigna marcadas D y E, copias de constancias de trabajo expedidas por la empresa demandada, a favor de los ciudadanos Meylan Liendo y Raúl Sifontes, en este sentido éste Tribunal desecha las mismas por cuanto nada aportan a la presente causa. Así se dispone.

Solicita a la demandada la exhibición de los siguientes documentos: contrato individual de trabajo suscrito entre la demandada y los ciudadanos HERIBERTO RAFAEL QUIJADA y DIMAS ENCARNACION MENESES; recibos de liquidaciones semanales de los salarios devengados por los demandantes mencionados; y registros patronal de asegurados. En tal sentido, la parte accionada señaló que los mismos no son exhibidos por cuanto no existió relación laboral alguna entre las partes; ahora bien, observa quien decide que si bien es cierto dichos documentos por mandato legal debe llevarlos el patrono, no es menos cierto que en la presente causa no se encuentra lleno dicho presupuesto, por encontrarse controvertida la existencia de la relación de trabajo, por lo que mal puede obligarse a la parte demandada, sin que exista prueba alguna para sustentarlo, motivo por lo cual se desecha. Así se decide.

De igual forma la parte accionante solicita la exhibición del acuerdo suscrito entre la empresa demandada PASTOR, C.A., y la Corporación de Abastecimiento, S.A. (CASA); sin embargo la parte accionada no exhibió el referido documento, por consiguiente, aplicando las consecuencias establecidas en la ley, éste Tribunal tiene como cierta la existencia del referido acuerdo y que el objeto de éste es el suministro del servicio de preparado y empaquetamiento de leche y demás productos lácteos alimenticios, datos estos que fueron suministrados expresamente por la parte promovente. Así se declara.

En cuanto a las pruebas de inspección judicial promovidas y realizadas en el Archivo Central de esta Coordinación del Trabajo, concerniente a los asuntos identificados con los Nros. NP11-L-2006-001557 y NP11-L-2006-001558, cursantes en los Juzgados Primero y Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, respectivamente, y en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, las cuales se realizaron el 06 de noviembre de 2007, tal como se evidencia en los folios trescientos cuarenta y ocho (348) y trescientos cuarenta y nueve (349) del presente expediente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que la parte accionada en ambas causas negó y rechazo la relación laboral, promoviendo los mismos testigos, y en cuanto a la segunda inspección, que la empresa accionada se encuentra registrada ante el Ministerio del Trabajo. Así se declara.

Promueve el testimonio de los ciudadanos José Alexander Alegre Tocuyo y José G. Olivier, debe señalar ésta Juzgadora que al inicio de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 14 de noviembre de 2007, los referidos testigos no comparecieron a rendir su declaración, y visto que la parte promovente justificó los motivos de su incomparecencia, se acordó conceder una nueva oportunidad, la cual tuvo lugar el 26 de febrero de 2008, a la cual tampoco comparecieron, razón por la cual se declaran desiertos los testimonios, no teniendo méritos que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
En cuanto a las nóminas de pago de los trabajadores de la empresa correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, de los distintos departamentos existentes en la empresa, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto ambas partes promovieron dicha documentales, las cuales una vez revisadas son del mismo tenor, y aún cuando no emanan de la accionada y no se encuentran suscritas por los accionantes, no es menos cierto que la parte demandante reconoció como ciertas las misma al momento de realizar las observaciones de las copias consignadas por dicha parte, por lo que concluye ésta Juzgadora que merecen pleno valor. Y así se establece.

Promueven las constancias de trabajo emitidas por la empresa a sus trabajadores, así como también las nóminas de trabajadores relacionadas al Ministerio del Trabajo. Al respecto debe señalar quien decide que luego de revisadas las mismas se pudo observar que presentan sello húmedo de haber sido recibidas, por consiguiente, se le da valor probatorio sólo en lo que respecta a que fueron recibidas por el referido organismo. Así se decreta.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Lilian Gaspar, Zulia del Carmen Astudillo, Josmar Antonio Russián, Ana Velásquez, David Eliseo Martínez, Jorge Rafael Ortiz y Alicia Marcano, los cuales no comparecieron a rendir declaraciones, razón por la cual se declaran desiertos sus testimonios, no teniendo méritos que valorar.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Pedro Luís Cordero y José del Valle Cabello, este Tribunal valorara las mismas una vez se pronuncie en relación a la tacha propuesta.

DE LAS PRUEBAS SOBREVENIDAS PROMOVIDAS.-
En cuanto al traslado de prueba relativa correspondiente a las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Cabello, Manuel Farias y Julio Ramos, en las causas signadas NP11-L-2007-000469 y NP11-L-2006-001557, llevadas por los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, promovidas las dos primeras por la parte actora y la ultima por la parte accionada, se hace conveniente traer a colación el argumento sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente: “…que las copias certificadas de las declaraciones rendidas en otro juicio por los testigos deben ser asimiladas a los documentos auténticos, en tanto estén referidas a la fidelidad y exactitud del texto original con relación al de la copia de que se trate y solo sirven para probar que fue declarado en aquel juicio y no la concurrencia real de los hechos sobre los cuales versan las declaraciones, pues en dicho caso la expedición de copias certificadas no mutaría su naturaleza de prueba testimonial...”. Partiendo de lo expuesto, concluye quien juzga que las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes señalados sólo tienen valor de indicios en relación a la existencia del cargo de “caleteros” en la carga y descarga de productos, más no así en la prestación del servicio de los accionantes. Y así se resuelve.

En cuanto a la copia certificada de la prueba de informe dirigida al Sindicato Unión de Trabajadores de Productos Alimenticios del Estado Monagas, es importante señalar que si bien es cierto la misma se encuentra suscrita por el ciudadano Pedro Cordero, el cual fue promovido como testigo por la parte accionada, no es menos cierto que el referido ciudadano suscribe el informe en su carácter de Secretario General del mencionado Sindicato, aunado a ello, se evidencia en el folio trescientos ochenta y tres (383) del expediente, que también fue suscrita dicha documental por el resto de la directiva del sindicato, por lo que se considera que tal documental merece valor probatorio; en consecuencia, se tiene como cierto que el referido Sindicato no tiene conocimiento de la jornada de trabajo de los caleteros, que la empresa accionada en el año 2002, efectuó una reducción de personal, y que cuenta con un comité de Higiene de Seguridad Industrial. Así se dispone.

La parte accionada promovió como documentos públicos copias certificadas y simples de sentencias dictadas por éste Juzgado y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en las causas signadas NP11-L-2006-001557 y NP11-L-2006-001558; al respecto, dichas documentales al no ser impugnadas o tachadas merecen pleno valor, debiendo señalar que tal situación no implica que éste Juzgado acoja los criterios allí sentados. Así se declara.

DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LOS DEMANDANTES.-
Abierta a pruebas la incidencia de tacha de los testimonios rendidos por los ciudadanos PEDRO LUIS CORDERO y JOSE CABELLO, que fuera propuesta por los apoderados judiciales de los accionantes de autos, se recibe escrito de promoción de pruebas en el cual promueven los testimonios filmados de los referidos ciudadanos, rendidos en la audiencia de juicio celebrada el 26 de febrero de 2008, ante la Sala de Juicio de ésta Coordinación Laboral.

Ahora bien, visto que el punto esgrimido por el apoderado judicial de los accionantes a los fines de tachar a los testigos, relativo al hecho de que los mismos son representantes del patrono, y/o continuaba la relación laboral entre ellos y la demandada; es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajos, los cuales rezan:

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Negrillas nuestras)

Por consiguiente, forzosamente debe concluir quien decide que los testigos tachados no ostentan u ocupan cargos que puedan ser considerados como representantes patronales, aunado a ello, ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las personas idóneas para rendir declaración en materia del trabajo son los mismos trabajadores, por cuanto conocen las condiciones de trabajo dadas en la empresa, así como también otras situaciones. Sin embargo, en el caso del testigo Pedro Cordero, su declaración tiene mayor valor, visto que además de ocupar el cargo de Supervisor de Higiene y Seguridad, ejercía el cargo de Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores de Productos Alimenticios del Estado Monagas, por lo que tiene conocimiento de la situación laboral que presenta la empresa, y en relación al ciudadano José Cabello, por ser encargado de Almacén.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que por el hecho de que hayan sido promovidos como testigos en distintas causas, no estamos en presencia de testigos de profesión, por lo que no procede la tacha propuesta. En tal sentido, éste Tribunal declara Sin Lugar la tacha propuesta en relación a los testigos Pedro Cordero y José Cabello. Y así se resuelve.

A continuación el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Pedro Cordero y José Cabello, lo cual hace en los siguientes términos: son contestes en conocer a la parte accionada; les consta cual es su objeto y a que se dedica. En consecuencia, éste Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, y queda demostrado que la empresa demandada ocasionalmente contrata a personas denominadas caleteros, a los fines de carga y descarga de camiones, para lo cual el ciudadano José Cabello recibía de la empresa el monto acordado por dicha labor, a los fines de ser entregado al ciudadano Heriberto Quijada quien distribuía el monto recibido entre los caleteros que éste último buscaba para realizar la labor encomendada. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la parte actora no demostró por medio de prueba alguna la prestación del servicio, dicho esto, considera necesario ésta sentenciadora efectuar el siguiente análisis relativo al material probatorio presentado por los accionantes en la audiencia de juicio, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Relación de Trabajo.-
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral hay que verificar en ella los elementos característicos de éste tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

De la revisión exhaustiva del caso de marras podemos observar que en la presente causa no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes transcrito, ya que si analizamos el salario o remuneración percibida por los presuntos trabajadores en el lapso de tiempo de servicio podemos concluir, que el monto señalado por éstos es una cantidad demasiado elevada, ello aplicando las máximas de experiencia, ya que para la fecha señalada ni un obrero de la industria petrolera devengaba tal cantidad; aunado a ello, en lo que respecta al pago, no existe prueba alguna que demuestre que la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., haya efectuado dichos pagos, por el contrario, el testigo José Cabello, señalo que su persona recibía de la empresa el monto acordado por la descarga o carga de los productos, y entregaba el dinero al ciudadano HERIBERTO QUIJADA, que estaba encargado de traer a los caleteros, y por ende hacía entrega del referido pago a los mismo. Sin embargo, tal señalamiento no constituye o demuestra la existencia de recibo alguno de pago a favor de los hoy demandantes, por cuanto fue claro el testigo en señalar que su persona suscribía los recibos y no los accionantes, en tal sentido, éste Juzgado no estableció consecuencia jurídica alguna en la prueba de exhibición relativa a los recibos de pago, por los argumentos esgrimidos y lo aquí señalado.

En cuanto a la subordinación, constituye uno de los elementos esenciales en la relación laboral, y forzosamente debe concluir quien decide que en el caso de marras no se evidencia dicho elemento, por cuanto la parte accionante no demostró haber recibido directrices ú ordenes de la parte accionada, por el contrario, tal como se evidencia del traslado de prueba relativa a la declaración del testigo Julio Ramos, quien señaló que ellos se apostaban en las afueras de las instalaciones de la empresa, en el área denominada “la matica”, y su labor era descargar y cargar los camiones que llegaban a la empresa. Además de ello, las declaraciones rendidas por los demandantes al momento de ser interrogados por el Tribunal caen en contradicciones, tal es el caso del lugar o sitio donde prestaban la labor, del personal que trabajaba, y de la labor desarrollada por estos.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto, tal como fue expuesto por el apoderado judicial de los accionantes que existen indicios de que la empresa contrataba personas ajenas para realizar la labor de caleteros, no es menos cierto que tal situación como fue expuesto por los testigos y corroborado por los accionantes y el representante de la empresa, comenzó a ocurrir a partir de la suscripción del contrato entre la accionada y la empresa Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., lo cual incrementó la llegada de camiones y gandolas, por lo que existía la necesidad de buscar caleteros, visto que los camiones asiduos a la empresa eran descargados por los propios empleados adscritos al área de almacén. En consecuencia, los indicios a los cuales se hacen referencia en la presente sentencia solo están dados a demostrar la contratación de forma eventual de caleteros, más no así la prestación del servicio de los accionantes. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, forzosamente debe concluir quien decide que la parte actora no pudo demostrar el vínculo que supuestamente le unía con la empresa demandada de autos, puesto que no existen elementos de convicción que prueben la prestación del servicio, el salario, la subordinación o dependencia, es decir, no quedó demostrada la relación de trabajo alegada, por lo que siendo éste el elemento fundamental para que nazca la estabilidad laboral alegada por los accionantes al momento de solicitar la calificación de sus presuntos despidos, es por lo cual éste Tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda intentada. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de los ciudadanos Pedro Cordero y José Cabello; y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos HERIBERTO RAFAEL QUIJADA y DIMAS ENCARNACION MENESES, en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A.; identificados en autos.

Se ordena la notificación de las partes, por haber sido publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) día del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),