REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Expediente Nro.: NP11-L-2007-000732
Demandante: GILBERTO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 10.217.226, y de este domicilio
Apoderados Judiciales: Abogs. MORANDI JOSE LUIS Y MAYLEN ALMERIDA PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 93.408 y 64.829.
Demandada: VENECIA & SERVICES (V.S. & CIA). Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 18, Tomo A-8.-
Apoderado Judicial: Abog. LUIS MANUIEL ALCALA GUEVARA Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 24 de Mayo de 2007, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano GILBERTO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No 10.217.226, y de este domicilio contra la empresa VENECIA & SERVICES (V.S. & C.A).
En su libelo señala el accionante:
- Que en fecha 25 de mayo de 2004, empezó a prestar servicio, de forma ininterrumpida, subordinada y remunerada para el sociedad mercantil Venecia & Services (V.S. CIA), ejerciendo el cargo de mecánico (A) siempre ejecutando las labores concernientes a la actividades contractuales que ejecutaba la sociedad mercantil Venecia & Services (V.S & CIA) para la industria petrolera, donde mi representado prestaba sus servicios, hasta que fue despedido injustificadamente el día 22 de septiembre de 2006, para una duración de 2 años 3 meses y 27 días,..
- Que la empresa Venecia & Services (V. S & CIA) como parte de los beneficios que debió cancelar anualmente a su representado son: - Preaviso, - Antigüedad legal, -Vacaciones 34 días de salario por año de servicio, Bono Vacacional: 50 días de salario por año de servicio. Utilidades Equivalentes al 33.33 % del total devengado durante la relación laboral. Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 968.550,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 32.285,00, que al salario integral se le debe adicionar la incidencia de las utilidades en prestaciones sociales. Las utilidades calculadas sobre la base del 33.33% de los salarios devengados durante el último período del 01/01/2006 al 22/09/06 8 meses y 22 días laborados, fueron las siguientes semanas del 01/01/06 al 31/08/06, 8 meses a razón de Bs. 968.550,00 = Bs. 7.748.40,00, mas del 01/09/06 al 22/09/06, 22 días a razón de Bs. 32.285,0 = Bs. 710.270,00 para un total de Bs. 8.458.670,00 por 33.33 % que equivale la cantidad de Bs. 2.819.274,70, siendo así tenemos como::
Que determina el SALARIO INTEGRAL DIARIO a saber: Bs. 32.285,00 (Salario Básico) mas Bs. 11.746,97 (alícuota de utilidades) mas Bs. 4.484,02 (alícuota de bono vacacional) = Bs. 48.515,99.
- Que los conceptos y montos determinados que se le adeudan son: Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.937.100,00; Segundo: Por antigüedad legal: Bs. 2.910.959,40.; Tercero: Por antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 128 días Bs. 6.210.046,70; Cuarto: Por concepto de vacaciones de acuerdo a lo establecido en la cláusula 08 literal A de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 comprendidas durante el periodo del 25/05/04 al 22/09/2006: Bs. 2.195.380,00; Quinto: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado comprendidas durante el periodo del 25/05/04 al 22/09/2006, Bs. 32.285,00; Sexto: por concepto de vacaciones fraccionadas periodo del 01/01/06 al 22/09/2006, Bs. 822.298,95; Séptimo: Por concepto de bono vacacional fraccionado periodo del 25/05/04 al 22/09/2006, Bs. 12.080.750, 40; Octavo: Utilidades el equivalente al 33.33 % de lo devengado durante su periodo del 01/01/2005 al 31/01/2005 fue el siguiente: 12 meses a razón de Bs. 968.550,00 = Bs. 11.622.600,00 por 33.33% Bs. 3.873.812,50. Lo correspondiente al periodo 01/01/2006 al 31/08/2006 8 meses a razón de Bs. 968.550,00 = Bs. 7.748.400,00 mas 22 días a razón de Bs. 32.285,00 = 710.270,00, para un total de Bs. 8.458.670,00 por 33.33% se le dejo de cancelar la cantidad de Bs. 2.819.184,70. Sumando los dos periodos de utilidades dejados de percibir por mi representado equivale a la cantidad de Bs. 6.692.997,20; que la suma de todos y cada uno de los conceptos correspondientes de las prestaciones sociales, conceptos y derechos laborales antes discriminados proporcionan un total de Bs. 25.593.452,65.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, inicialmente la notificación de la demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y por la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Iniciada la audiencia con las exposiciones de las partes, y la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas tanto de la parte actora como de la parte demandada, en relación a las testimoniales promovidas por ambas partes se hizo el llamado de los mismos, y se dejó constancia que no comparecieron, razón por la cual fueron declarados desiertos. Se evacuaron las documentales, la prueba de informes y se ratificaron otros, exhibición promovida por la actora. Hubo varias prolongaciones. En fecha veintiuno (21) de Abril en la continuación se da lectura a las respuestas de los oficios ratificados por este Juzgado, realizado los apoderados judiciales de ambas partes, las observaciones pertinentes. El abogado de la empresa demandada desistió de las pruebas de informes libradas a las empresas Sociedad Mercantil AICA, Sociedad Mercantil Servicios y Suministros MANDEL C.A y Sociedad Mercantil ETCA. Acto seguido la Jueza a cargo de este Juzgado, realizó la declaración de parte, rindiendo solo el trabajador demandante. Las partes realizaron las Conclusiones Finales del presente juicio. La Jueza se retiró de la Sala de Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su regreso a la Sala hizo del conocimiento de las partes que se difiere el Dispositivo del Fallo para el día miércoles 29 de abril de 2008, a las 3:00 p.m. Encontrándose el Tribunal en la etapa para decidir procede a hacerlo previa las siguientes.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
CARGA DE LA PRUEBA Y ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales, que alega el demandante, GILBERTO JOSE GONZALEZ, le adeuda la empresa demandada VENECIA & SERVICE (V.S & CIA), por la relación de trabajo que mantuvo en la mencionada empresa, por los períodos señalados, en el cargo de Mecánico “A”; Devengando un salario mensual Bs. 968.550,00, y un Salario Integral diario Bs. 48.515,00 y que su relación de trabajo está amparada por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.
Por su parte, la representación de la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda opone puntos previos:
En primer término, alegan a favor de su mandante la inexistencia de una relación de trabajo como lo expone la demandante en su libelo de la demanda, cuando lo cierto que fue el referido ciudadano que laboró para mi representada solo en algunos períodos de tiempo y no como lo señala en su demanda que laboro de forma continua e ininterrumpida, por lo que se tiene que catalogar como un trabajador eventual.
En segundo término, la Prescripción de la acción de los periodos de tiempo discontinuos, que el ciudadano Gilberto José González, haya laborado para mi representada, antes de mayo de 2006, por haber superado el año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber introducido la demanda en fecha 24/05/07, por lo que al haber periodos discontinuos y mayores de 30 dias antes de esa fecha se corta dicha relación de conformidad con lo señalado en el articulo 75 eiusdem.
En punto aparte, Impugna la estimación de la demanda fijada de manera arbitraria por el actor en la cantidad de Bs. 25.593.452,65, por considerar que la misma es exagerada.
En la contestación del fondo de la demanda, niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hecho que se fundamentan, de conformidad con el articulo135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, de los hechos alegados por el actor solo acepta como ciertos lo siguiente: que el ciudadano Gilberto José González, presto sus servicios profesionales para mi representada, PERO NO EN EL LAPSO SEÑALADO POR EL ACTOR, sino en diferentes oportunidades tal como lo discriminada en el escrito de contestación y que se dan aquí por reproducidas.
Finalmente, proceden a negar y rechazar por ser absolutamente falso e incierto, que el actor haya laborado de forma ininterrumpida, subordinada y remunerada para mi representada desde el 25 de mayo de 2004, hasta el 22 de septiembre de 2006, cuando lo cierto es que el actor laboro de forma interrumpida, discontinua y de forma eventual bajo la figura de honorario profesional, cuando por requerimiento de la empresa y necesidades operacionales así lo demandaran, continúan con la negación y el rechazo pormenorizado del resto de los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda.

De acuerdo a lo planteado, siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total correspondencia a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari; en consecuencia, admitida la relación de trabajo PERO NO EN LOS LAPSOS SEÑALADO POR EL ACTOR, sino en diferentes oportunidades según la excepción de la empresa, en razón de ello, es la empresa demandada quién deberá probar la que el actor laboró de manera discontinua e interrumpidamente; asi mismo tiene la carga de probar la clasificación del cargo del actor; en relación a las causas de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el actor alegó que fue despedido injustificadamente, a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y además quedan como hechos controvertidos los que se refiere a todos los restantes alegatos de la parte actora que tengan conexión con la relación laboral y los conceptos reclamados, y sí los mismos deben ser cancelados conforme al régimen de la Convención Colectiva petrolera, respecto a lo cual tendrá el actor la carga de probar si las actividades realizadas por la empresa accionada son inherentes o conexas con las actividades de la industria petrolera.

En virtud de todo lo preceptuado pasa la que Juzga conforme a la Ley a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE:
- Invoca el merito de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.
- En original marcados con la letra “A”, veinticinco (25) recibos de pagos emitidos por la empresa demandada Venecia & Services, (V. S & CIA) a favor del ciudadano Gilberto José González. (Folios 29 al 53). .
Recibo de pago periodo desde el 16/12/04 al 31/12/04.
Recibo de pago periodo desde el 16/01/05 al 31/01/06.
Recibo de pago periodo desde el 16/03/06 al 31/03/06.
Recibo de pago periodo desde el 01/05/06 al 15/05/06.
Recibo de pago periodo desde el 16/06/06 al 30/06/06.
Recibo de pago periodo desde el 01/07/06 al 15/07/06.
Recibo de pago periodo desde el 01/08/06 al 15/08/06.
Recibo de pago periodo desde el 16/12/05 al 31/12/05.
Recibo de pago periodo desde el 01/02/05 al 15/02/05.
Recibo de pago periodo desde el 01/04/05 al 15/04/05
Recibo de pago periodo desde el 01/05/05 al 15/05/05.
Recibo de pago periodo desde el 01/07/05 al 15/07/05.
Recibo de pago periodo desde el 01/08/05 al 15/08/05.
Recibo de pago periodo desde el 16/08/05 al 31/08/05.
Recibo de pago periodo desde el 01/09/05 al 15/09/05.
Recibo de pago periodo desde el 16/09/05 al 30/09/05.
Recibo de pago periodo desde el 15/10/05 al 31/10/05.
Recibo de pago periodo desde el 01/10/05 al 15/10/05.
Recibo de pago periodo desde el 16/11/05 al 31/11/05.
Recibo de pago periodo desde el 01/12/05 al 15/12/05.

La parte demandada los rechaza por ser copia fotostática y por que no están firmadas por el Trabajador. La parte demandante insiste en su valor probatorio. Este Tribunal observa que no está controvertido la relación de trabajo, y que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la empresa que tiene la carga de demostrar los salarios que devengó el actor durante todo el tiempo del vinculo laboral, y vista la incongruencia en el argumento de la parte demandada de que los mismos no están firmados por el actor, aunado al hecho de que ellos mismos aportan como pruebas recibos muy semejantes a los que aquí se analizan, debe atribuírseles valor aunque sea de mero indicio a tenor del artículo 10 eiusdem. Así se Decide.

- En original marcados con la letra “B”, dos (02) carnet de identificación emitidos por la empresa demandada Venecia & Services, (V.S & CIA) a favor del ciudadano Gilberto José González. Folio 54 Los rechazó por no ser emanada de la empresa, el primero es de una empresa llamada VENINCA y el segundo es una copia traída al expediente el cual no es el que usa la empresa. Insiste en su valor probatorio. El primero emana de un tercero que nada tiene que ver con el presente proceso y el segundo no fue probado su autenticidad, este Tribunal los desecha del proceso. Así se decide.

- En original marcados con la letra “C”, recibo de liquidación de fecha 10/03/2005 emitidos por la empresa demandada Venecia & Services, (V.S & CIA). Folio 55, fue desconocido por emanar de otra empresa denominada VENENCA. Este Tribunal la desecha del proceso a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe a la empresa PDVSA., sus resultas rielan al folio 136 de las mismas se desprende:
“…Primero: cumplo con infórmale que la empresa Venecia & Services (V.S & CIA) ha tenido con la empresa PDVSA PETRLEOS, S.A, contratos en reiteradas oportunidades, sin embargo es importante contar con el numero de contrato sobre el cual se requiere la información, a los fines de corroborar con mayor precisión en nuestro sistemas la información requerida. Segundo: Por otra parte en lo que respecta al segundo punto, cumplo con informarle que el ciudadano GILBERTO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.226, no aparece registrado en nuestros archivos como laborante de la empresa VENECIA & SERVICES (V.S & CIA), ni con ninguna otra empresa…”

Se le atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se constata que la empresa Venecia & Services (V.S & CIA) ha tenido con la empresa PDVSA PETRLEOS, S.A., contratos en reiteradas oportunidades y que el ciudadano GILBERTO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.226, no aparece registrado en dichos archivos ni como laborante de la empresa VENECIA & SERVICES (V.S & CIA), ni con ninguna otra empresa. Asi se decide.
- De las Testimoniales de los ciudadanos, José Agustín Jaramillo y Pablo Matamoros, los mismos no comparecieron, de lo cual se dejó constancia, declarándose desiertos, no hay méritos que valorar. Asi se decide.-

- En cuanto a exhibición de documento:
* De las nóminas de pago de la empresa Venecia & Services (V.S & CIA) correspondientes a los años desde el 2003 hasta el 2006.
* Acta Constitutiva de la empresa demandada con todas sus reformas.
* Los contratos celebrados entre la empresa PDVSA y la empresa Venecia & Services (V. S & CIA) durante los años 2003 hasta el 2006, específicamente los que se refieren a los trabajos realizados en la Refinería de Caripito.

Ordenada la exhibición a la representación de la demandada manifiestan en la audiencia de juicio: En relación a las nóminas, señaló la parte obligada a exhibir que los mismos se encontraban ya en el expediente por haber sido promovidos por ellos y que corren agregados a los folios 67 al 85 del presente expediente; respecto al Acta Constitutiva que los trajo cuando presento el poder y alega que como es un documento publico y el cual puede ser apreciado en los registro donde reposan los mismos, y en relación a los contratos, no los presenta por no tenerlo y por que los mismos es muy general.
Al respecto, el Tribunal durante el acto de exhibición revisó las actas del expediente en relación a las nóminas, y las mismas no aparecen insertas a los autos, estando de acuerdo con la parte actora que solo se tratan de los recibos; tampoco exhibió Acta constitutiva, en consecuencia, este Tribunal le aplica todos los efectos de Ley por cuanto se refiere a documentos que por mandato de Ley de llevar el empleador. En relación a los contratos, su falta de exhibición no produce efecto alguno dado que la solicitud es muy genérica. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

- Como punto previo de la limitación de los objetos de la prueba: Siendo esta la oportunidad de hacer los alegatos pertinentes, y sin que nuestra presencia convalide o se entienda como renuncia de nuestros derechos, alegamos a favor de nuestro mandante la existencia de una relación de trabajo como lo expone la demandante en su libelo de la demanda, cuando lo cierto que fue el referido ciudadano que laboro para mi representada solo en algunos periodos de tiempo y no como lo señala en su demanda que laboro de forma continua e ininterrumpida, por lo que se tiene que catalogar como un trabajador eventual.
- Marcado con la letra desde la “A” hasta “S” constante de 19 folios útiles, recibos de pagos de honorarios profesionales, por trabajos especiales de electricidad y electromecánica realizados en el patio de la empresa Venecia & Services, C.A, en diferentes periodos, opuestos a la parte demandante para su reconocimiento contenido y firma, correspondiente a los siguientes períodos:
16/04/2005 30/04/2005 450.000,00
01/05/02005 15/05/2005 450.000,00
16/05/2005 31/05/2005 450.000,00
16/07/2005 31/07/2005 450.000,00
16/08/2005 31/08/2005 450.000,00
01/10/2005 15/10/2005 450.000,00
16/10/2005 31/10/2005 450.000,00
01/11/2005 15/11/2005 450.000,00
16/11/205 30/11/2005 450.000,00
01/12/2005 15/12/2005 450.000,00
01/02/2006 15/02/2006 300.000,00
16/02/2006 28/02/2006 450.000,00
01/03/2006 15/03/2006 450.000,00
16/03/2006 31/03/2006 450.000,00
01/04/2006 15/04/2006 450.000,00
16/07/2006 31/07/2006 330.000,00
01/08/2006 15/08/2006 450.000,00
16/08/2006 31/08/2006 450.000,00
01/09/2006 15/09/2006 450.000,00

La parte actora acepta los mismos e invoca el principio de la comunidad de la prueba, de los cuales se desprende, que el formato es igual a los aportados por ellos y que la parte accionada rechazó, además son correlativos. La parte demandada insiste que queda demostrado que trabajó en periodos de tiempo bien determinados, y el hecho de que se parezcan a los presentados por el actor no quiere decir que sean emanados de la empresa, por cuanto la firma no se parece a éstos recibos. En ese período de tiempo para la empresa son eventuales, y además la prescripción de conformidad con el artículo 61 en concordancia con el artículo 75 LOT eiusdem por períodos que superan más de 30 días y a los anteriores a mayo del 2006. (Folios 67 al 85). Este Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio en virtud de que los reconoce por ser los mismo consignados por el actor. Así se Decide.

- En cuanto a la prueba de informe a la empresa PDVSA Petróleos, S.A. (Folio 134)
R= “…Primero: Cumplo con infórmale que el ciudadano GILBERTO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad, 10.271.226, no aparece registrado en nuestros archivos como trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera, asimismo no aparece reportado en nuestros sistemas, como laborante de ninguna empresa. Segundo: Con relación al punto segundo cumplo en informarle que el ciudadano GILBERTO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.271.266, no se encuentra inscrito en el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM)…”
Se le atribuye todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata que el ciudadano GILBERTO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.226, no aparece registrado en nuestros archivos como trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera, así como laborante de ninguna empresa, asi mismo no se encuentra inscrito en el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM). Cada parte realizó sus observaciones. Así se decide.

- En relación a la prueba de informa a la empresa INVERSIONES PENUBI, C.A. (folio193)

“… Mi representada ha contratado con la empresa Venecia & Services, C.A. el alquiler de maquinaria pesada para el movimiento de tierra en MORICHAL – Edo. Monagas, el tiempo de duración de un (1) mes, en mayo de 2005, y en el 2006, de tres (3) meses, de enero a marzo, de ese año…”

Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se constata que la empresa Venecia & Services. C.A mantuvo una relación laboral con empresa Inversiones Penubi, C.A. por un tiempo de duración de un (01) mes, en mayo 2005 y en el 2006 tres (03) meses. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de informe a la empresa Metal TEK, C.A. (folio 191)
R= “…En este sentido le informamos que mi representada ha contratado con la empresa VENECIA & SERVICE, C.A para la adecuación eléctrica de la construcción de un galpón de mi representada, ubicado en la población de la Toscana Estado Monagas, mi representado contrato con dicha empresa en los meses de Mayo-Junio del año 2005…”

Se le atribuye todo el valor probatorio, de infiriendo de la mencionada respuesta que la misma se constata que la empresa Metal Tek, C.A ha contratado con la empresa Venecia & Services, C.A para la adecuación eléctrica de la construcción de un galpón, ubicado en la población de la Toscana Estado Monagas, la empresa contrato con dicha empresa en los meses de Mayo-Junio del año 2005; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- En la prueba de informe a la empresa Constructora LIVICA; C.A. (Folio 157)
“…Durante el periodo 2004-2006 la empresa Constructora Livica, no tuvo contrato de ninguna índole con la empresa Venecia & Services, C.A…”

De la mencionada respuesta se observa que la empresa Constructora Livica, C.A, no tuvo ninguna relación con la empresa VENECIA & SERVICES, C.A; por lo que es irrelevante su valor para la solución del caso. Así se decide.

En relación a la prueba de informe a la empresa Sociedad Mercantil AICA, la parte promovente desistió de la prueba, por lo que no hay meritos que valorar.

- En relación a la prueba de informe a la empresa Sociedad Mercantil GOPINCA, riela al folio 138 su respuesta.
“…Mi representada “NO” ha mantenido ningún tipo de contratos u ordenes de servicios con la Sociedad Mercantil VENECIA & SERVICES (V.S & CIA), durante el periodo comprendido entre el año 2002 y el año 2005. Asi mismo, es propicia la ocasión para informarle que mi representada “NO” conoce ni a tenido igualmente relación laboral alguna con el ciudadano GILBERTO JOSE GONZALEZ…”.

De la mencionada respuesta se observa que la empresa Sociedad Mercantil GOPINCA, no tuvo ninguna relación con la empresa VENECIA & SERVICES, C.A; por lo que es irrelevante su valor para la solución del caso. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de informe a la empresa Sociedad Mercantil TERVICA, riela al folio 195 su respuesta
“… les informo que la empresa Venecia & Services, C.A si ha prestado servicio en el periodo indicado en el oficio antes mencionado, dicha relación ha consistido en servicio de Alquiler de Equipos (Retroexcavadoras, payloader, grúas, Jumbos, Camiones 350, equipos de medición, entre otros) y Asesoría Técnica). La duración de estos ha sido variada de acuerdo a las necesidades requeridas. Cabe destacar que mi representada ha tenido relaciones comerciales con la empresa Venecia & services, C.A desde el año 2001 hasta la actualidad…”

De la mencionada respuesta que la misma se constata que la empresa TERVICA si ha prestado servicio en el periodo indicado en el oficio antes mencionado, dicha relación ha consistido en servicio de Alquiler de Equipos (Retroexcavadoras, payloader, guas, Jumbos, Camiones 350, equipos de medición, entre otros) y Asesoría Técnica). La duración de estos ha sido variada de acuerdo a las necesidades requeridas. Por lo que puede evidenciar que ha mantenido relaciones comerciales con la empresa Venecia & services, C.A desde el año 2001 hasta la actualidad. Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

- En relación a la prueba de informe a la empresa Sociedad Mercantil VENENCA. (Folio 140)
“…En relación a oficio N° 338-2007 de fecha 10-12-2007, cumplo con infórmale que la relación de mi representada VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A. (VENENCA) y la empresa VENECIA & SERVICE, C.A. fue de colaboración entre empresas, no estableciéndose ni contrato, ni ordenes de servicio entre ambas. La colaboración consistía en apoyarse mutuamente con equipos y maquinarias, dada la relación de amistad entre los propietarios…”

Se le atribuye todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la LOPT, se constata que la empresa VENENCA si ha prestado servicio, pero fue de colaboración entre empresas, no estableciéndose ni contrato, ni ordenes de servicio entre ambas. La colaboración consistía en apoyarse mutuamente con equipos y maquinarias, dada la relación de amistad entre los propietarios. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- De las prueba de informe a la empresa Sociedad Mercantil Servicios y Suministro Mandel, C.A. y a la empresa Sociedad Mercantil ETCA, la parte demandada desistió de las mismas, por lo que no hay meritos que valorar.

- De la prueba de informe a la empresa Sociedad Mercantil ARENERA SAN JAIMITO S.R.L. (folio 174)
R= “…1.- En ningún momento hemos contratados los servicios de la empresa VENECIA & SERVICES, (V.S & CIA). 2.- En el periodo que se señala en su comunicación, la empresa que represento (Sociedad Mercantil Arenera “San Jaimito”, S.R.L aun no estaba constituida como tal, por lo tanto no pudo contratar los servicios de la empresa VENECIA & SERVICES, (V.S & CIA).

De la mencionada respuesta que la Sociedad Mercantil Arenera San Jaimito, no tuvo ninguna relación con la empresa Venecia & Services, C.A; por lo que nada aporta a la resolución del caso. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de inspección judicial en la nómina de la empresa V & S y en la Oficina de RRHH. Se declaro desierta por lo que no hay meritos que valorar.

- De las testimoniales de los ciudadanos Olpemar Ascanio y Emelina Abzueta. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desiertos, por lo cual respecto de los mismos no hay méritos que valorar. Asi se decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

El actor GILBERTO JOSE GONZALEZ, rindió su declaración que arrojó:
Que comenzó a laborar en la empresa como electromecánico el 15 de mayo de 2004, y me botaron el 26 de septiembre del año 2006, a parte de ser electromecánico, fui chofer a pesar de ser personal clasificado, es decir tipo logística, trabajábamos diurno y nocturno en ocasiones para llevar los equipos a determinados sitios. ¿Que función desempeña el electromecánico? trabajar las partes eléctricas de la maquinas liviana y pesadas. ¿En donde las realizaba? en la empresa en el patio y en PDVSA, locaciones, en Anaco y trabajó en el patio de Anaco. ¿Usted no trabajaba cerca de taladro o si? No cuando se realizaba algún trabajo a una maquinaria se hacían en la parte de afuera por que es un riesgo… un sitio estratégico unos 50 o 80 metros. ¿Cómo le cancelaban su sueldo? al momento ello me prometieron ingresarme a la compañía, después salieron con un paquete y yo no entiendo de esos paquetes yo le solicite al jefe que me ingresara a la empresa como los demás trabajadores y el siempre me dijo que si me iba a entregar, bueno tuve dos años y siempre me dio el paquete. ¿Qué era un paquete para usted? Bueno supuestamente Bs. 450.000,00 quincenal, traía todo lo de la contratación colectiva y todo eso. ¿Le entregaban recibos? Si. ¿En los recibos aparecían los montos discriminados? Si pero en alguna ocasiones. ¿Que grado de instrucción tiene usted? Bachiller. ¿No firmo ningún contrato? no al comienzo no, por que si uno reclama eso corre el riesgo de que lo boten. (…) Que le cancelaban por concepto de honorarios. Que cumplía un horario de 07:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, inclusive horas extras que nunca me pagaron eran de 07:00 a.m. a 02:00 a.m. o a 04:00 a.m. ¿Usted no aparecía en la nomina de la compañía? no los recibos siempre decían honorarios profesionales. ¿Pero su cargo era de mecánico (A)? no, mi cargo era de electromecánico. ¿Y el mecánico (A) que funciones desempeña la misma que usted u otras funciones? No por que yo ingrese como electromecánico nunca me dijeron de mecánico (A), siempre me desarrolle como electromecánico, fue ininterrumpido su relación de trabajo con la empresa todo el tiempo que señalo? Si, así fue. ¿No tuvo usted un periodo en su casa pero no trabajando para la empresa? No, inclusive yo pedí vacaciones y no me las dieron. ¿Usted me puede explicar en virtud de que le alegaron la prescripción en el periodo comprendido entre el 26 de mayo? yo estaba trabajando igual. ¿Por que considera usted que se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera? Bueno por que trabajábamos directamente a PDVSA. Los contratos eran para PDVSA? bueno yo trabajaba para la empresa y ellos le hacia todos los trabajos a PDVSA, las maquinarias para PDVSA, no tenían nada que ver con los contratos, solo mecánica y electricidad , cuando fallaba alguna máquina ahí debíamos actuar.

Por la parte demandada rindió la declaración el ciudadano RAMÓN MIRANDA GUERRA en su condición de Presidente, al efecto señaló: que las actividades de la empresa, es prestar servicios tanto a PDVSA como a otras empresas con el suministro de equipos y proyectos, construcción, asesoría técnica; que el porcentaje de los trabajos a la empresa PDVSA, es variable puede ser un 30 %, 40 % ahorita no les prestamos servicios desde el año 2006, que están en cobranzas. ¿En cuanto a las actividades que debía desempeñar el actor usted me podría explicar el cargo que él tenia? Bueno casi no tenia conocimiento hasta un tiempo atrás, que supe que el había venido para acá, bueno nosotros somos una nomina fija y a el lo busca persona que trabajaban con nosotros para trabajos eventuales, el trabajaba en las locaciones o en patio con las maquinarias en la parte eléctrica de las mismas, el trabajaba 15 días hasta dos meses después se retiraba y les prestabas servicios a otras empresas…. ¿Ustedes no tienen la manera de verificar la asistencia del trabajador? cuando es un trabajador de la empresa si, pero cuando son contratados para un trabajo determinado se le cancela y ya. ¿En que forma le cancelan ustedes? Generalmente de cierto tiempo para acá todo nuestro personal fijo es LOT, también hay varios operadores que se le cancelan no por LOT pero se desglosan en bonos por que no hay un salario establecido. ¿El señor González trabajaba por hora? No. ¿Que jornada tenia? no, a veces, se que estaba en la mañana, a veces en la tarde. ¿El cobraba por paquete? eso variaba por cuanto el se ponía en contacto con la persona que lo contrato y le decía esta vez voy a cobrar tanto y así.

Este Tribunal observa que la declaración rendida por el actor, es contestes salvo en la contradicción respecto al cargo que señala en su libelo de Mecánico A, y en este acto declara que es de electromecánica, entendiendo que no se aparta de la esencia de lo que efectivamente desempeñaba, por ello le atribuye todo el valor probatorio. Ahora bien en cuanto a la rendida por el representante de la empresa, no tuvo conocimiento exacto de las actividades realizadas por el actor, ni en tiempo ni espacio, por lo que sus dichos no aportan nada a la resolución del caso. Así se decide.

PUNTO PREVIO

En relación al punto de la prescripción opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, y ratificado en la audiencia de juicio, debe este Tribunal declarar que la misma ha sido tempestiva, siguiendo el criterio sentado por nuestra Sala Social en Sentencia de fecha 25 de abril de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Rafael Martínez Jiménez vs Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en razón de ello, debe esta Juzgadora, pasar a pronunciarse sobre el punto previo planteado, de la siguiente forma:
El argumento de la parte accionada es que la presente acción se encuentra prescrita, respecto a los periodos de tiempo discontinuos, que el ciudadano Gilberto José González, hubo laborado para su representada, antes de mayo de 2006, por haber superado el año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber introducido la demanda en fecha 24/05/07, por lo que al haber periodos discontinuos y mayores de 30 dias antes de esa fecha se corta dicha relación de conformidad con lo señalado en el articulo 75 eiusdem.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Fue establecida, por razones de seguridad tanto social como jurídica, y pertenece a la categoría del llamado derecho social. En cuanto a la prescripción de las acciones laborales, es decir, a la perdida con carácter definitivo, del derecho a poder ejercer las acciones legales correspondientes, la ley sustantiva, regula dicha institución, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales, en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil. (Negritas agregadas)


En este sentido, del análisis de las documentales aportadas por cada una de las partes, en especial de los recibos de pagos en cuanto si hubo o no relación de continuidad encuentra el Tribunal, que los aportados por la parte actora, durante su evacuación la parte demandada procede a rechazarlos por cuanto señala que dichos recibos no estaban firmados por el actor o que eran diferentes sus firmas; pero por otro lado, también aportan al proceso, recibos de pagos, que a consideración de quien decide son idénticos a los del actor, siendo incongruente en su conducta por cuanto en atención a principio de la distribución de la carga de la prueba y al criterio que al respecto ha dejado sentado el TSJ en Sala Social, es la empresa quien tiene en su poder todo lo relativo a los pagos efectuados al trabajador, en virtud de lo cual los instrumentos legales aportados y analizados por este Tribunal, los del actor le merecen valor aunque sea de indicio de la relación de trabajo efectiva durante esos meses o períodos que se reflejan en los referidos recibos, y de los aportados por la empresa demandada, apreciados en todo su valor, se adminiculan y se aprecian en sana crítica a favor del actor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en correspondencia al principio de la equidad y justicia social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al examen de dichos recibos se establece que si hubo una continuidad en la relación de trabajo, y en ese período que dice la empresa de mayo 2006 hacia atrás, encuentra el Tribunal que no hay tal prescripción, pues los mismos deben ser analizados de forma correlativa, tanto los aportados por el actor y los aportados por la empresa; en consecuencia, se debe determinar que si hay continuidad, todo lo cual quedó corroborado con los recibos aportados por la parte demandada, entre el lapso comprendido 01/04/06 al 15/04/06 (Folio 81), y el recibo del período desde el 01 /05/ 06 al 15 /05/ 06 (Folio 37), respecto a los cuales no paso el lapso estipulado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la pretensión de prescripción lo era respecto de ese lapso, y no existiendo la misma hay continuidad de toda la relación de trabajo, por no haber transcurrido el lapso de un (01) año, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en aplicación del principio de unidad de la prueba, encuentra el Tribunal que no resulta un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, pues la misma fue admitida pero sin relación de continuidad por que para la accionada de autos el actor laboró solo en algunos periodos de tiempo y no como lo alegó en su demanda que laboro de forma continua e ininterrumpida, por lo que a su decir, se tiene que catalogar como un trabajador eventual. Para la demandada el actor laboró en diferentes períodos de tiempos discriminados en el escrito de contestación de la demanda, comprendidos desde el 16 de abril de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2006, de forma interrumpida, discontinua y eventual y bajo la figura de honorarios profesionales, cuando por requerimiento de la empresa y necesidades operacionales así lo requirieran, tratando de desvirtuar las fechas de inicio 25 de mayo de 2004 y la de terminación 22 de septiembre de 2006, alegadas por el actor. En este sentido es de relevancia la determinación de la condición de trabajador si era eventual o no a los efectos de la procedencia en derecho de los conceptos que reclama.
El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
”Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”

Nuestra Ley Laboral no excluye a los trabajadores eventuales de los beneficios laborales y muy por el contrario, ante una situación como lo planteado se debe ponderar con la prescindencia de la calificación jurídica que le puedan dar las partes o la que unilateralmente le dé una de ellas atendiendo al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, debiendo concluir quien sentencia, que en el caso del ciudadano GILBERTO JOSE GÓNZALEZ, demandante de autos, su prestación de servicios se prolongó en el tiempo, por lo que pasó a hacer y es un trabajador permanente, ya que tenía la accionada en cumplimiento de su obligación procesal la carga de probar fehacientemente y no lo hizo, los supuestos de la norma citada, y por lo contrario en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se determina del análisis valorativo a los instrumentos legales aportados por ambas partes, en especial de los recibos de pagos que hacen valor de plena prueba el efecto continuo e ininterrumpido de la relación laboral del actor para con la empresa VENECIA & SERVICES, C.A. igual quedó evidenciado de la declaración de partes, que el actor permaneció en forma continua aunado a que no hubo demostración de labor alguna encomendada; en consecuencia, se reputan fechas de inicio 25 de mayo de 2004 y fecha de culminación 22 de septiembre de 2006. Así se decide.

En cuanto al punto controvertido referente al Régimen Jurídico aplicable: el Tribunal de la revisión realizada a la Convención Colectiva Petrolera así como a la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia que la presente demanda no cumple con los requisitos para que le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera, lo cual queda corroborado del cúmulo de las documentales, y de las pruebas de informes, analizadas y valoradas en atención a la índole de las labores desempeñadas por el actor, que el mismo era un trabajador de la empresa que laboraba indistintamente para cualquier contrato tal como lo declaró el propio actor durante su interrogatorio, elementos de pruebas que determinaron la verdadera naturaleza de las labores desempeñadas por el actor, desde su inicio hasta la fecha de su terminación, y concordando el valor que arrojan los recibos presentados por ambas partes y la declaración de parte, sus labores eran realizadas dentro y fuera de las locaciones y retirados de los taladros dado el factor riesgo de la actividad petrolera, y de todas las pruebas de informes debidamente evacuadas, quien decide, dictaminó, que por el hecho de que la empresa realizará para la industria petrolera ciertos contratos, quedó demostrado que no era su principal fuente de ingreso; en virtud de ello, y dado el cargo que desempeñó el actor de Electromecánico, en sus funciones tales como: Reparar los sistemas eléctricos de las maquinarias tanto liviana como pesadas, el Tribunal de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera a la luz de sus cláusulas 3 y 69, para que a un trabajador de una empresa Contratista, sea éste Nómina Diaria o Menor Mensual, deben cumplirse ciertas y determinadas condiciones, siendo la primera de ellas que la empresa realice actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera y no existe elemento de pruebas suficientes, que denote que la empresa VENECIA & SERVICE, (V.S & CIA), tuviese la mayor fuente de lucro para con la Industria Petrolera Nacional, pese a que pudiera inferirse pues los trabajos generalmente eran en los taladros, por lo que se infiere en cierto modo en la presunción pero no en cuanto a las actividades desarrolladas entre estas empresas sino de que algunas de las actividades para las que fuera contratada eran inherentes y conexas. Tampoco se ajusta a los requisitos exigidos por Cláusula 69 de la mencionada Convención, ya que el propio trabajador indicó que el mismo realizaba trabajos varios, es decir, según la necesidad y disposición de la empresa, conforme los servicios que prestaba; ni existe prueba alguna en autos que el trabajador fuera contratado para una obra o servicio específico en que la empresa demandada fuera contratada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ni prueba fehaciente que dicho trabajador fue suministrado a la empresa por el Sindicato de la localidad para desarrollar actividades específicas para la Industria Petrolera, ni estuvo registrado en el SISDEM, por lo que mal puede este Juzgadora ante la falta de evidencia, condenar a la empresa al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero Vigente de la relación laboral, siendo forzoso concluir en que el régimen jurídico aplicable al caso de marras, es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Queda determinado que el inicio de esta relación de trabajo lo fue en el 25 de mayo de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2006, período este a considerar como el efectivamente laborado y por lo tanto el que se tomará a los fines de calcular las prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran corresponderle. Así se decide.
En virtud de lo que ha quedado establecido, no siendo el actor un trabajador eventual, sino que por el contrario ejerce labores ordinarias a las que normalmente se dedica la empresa VENECIA & SERVICE, (V. S & CIA)., no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores excluidos de la estabilidad relativa, y teniendo la accionada la carga de demostrar las causas del despido del actor y no lo hizo, se concluye que el despido fue injustificado. Así se decide.
En cuanto al salario debe ponderar este Tribunal el hecho de que las funciones del actor en efecto lo eran de manera regular asimiladas a las actividades de la empresa, y que los pagos efectuados por esta eran precisamente en virtud de las necesidades o de los contratos que asumía la empresa y que el actor cumplía en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, según se tratará, inclusive horas extras que supuestamente nunca le pagaron de de 07:00 a.m. a 02:00 a.m. o a 04:00 a.m., estás últimas no forman parte de lo reclamado, que la empresa cancelaba como honorarios profesionales al actor los montos a que se contraen los recibos de pagos aportados al proceso por la misma accionada, debiendo inferir con sujeción al principio de la primacía de realidad sobre los hechos, que tales cantidades constituían verdaderamente su sueldo devengado por quincena, y que lo era por la suma aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) quincenales, o sea 900.000,00 mensuales, salario básico, que es la suma que este Tribunal determina que le corresponde al ex trabajador, y, a los efectos del salario integral, incluyendo la incidencia de utilidades y bono vacacional. Así se decide.

En razón de lo decidido, siendo que el actor tuvo un tiempo de servicio de dos años (02), tres (03) meses, y veintisiete (27) días, el salario integral se obtiene a saber: Bs. 30.000,00 (Salario Básico) mas Bs. 1.248 (alícuota de utilidades) más Bs. 582 (alícuota de bono vacacional) = Bs. 31.830,00., por lo que le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD LEGAL, Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo 127 días a salario integral, la cantidad de Cuatro Millones Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Diez Bolívares exactos (Bs.4.042.410,00) lo que es decir, Cuatro Mil Cuarenta y Dos Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimo (Bs.F 4.042,41). Así se acuerda
- INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo como la relación tuvo un a duración de 2 años, 3 meses y 27 días, le corresponde 60 días por 2 años, para un total de días de antigüedad legal que multiplicado por el salario integral Bs. 31.830,00, equivale a Un Millón Novecientos Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.909.800,00) lo que quiere decir, Mil Novecientos Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 1.909,80) Así se acuerda
- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo el equivalente a 60 días que calculada sobre la base de salario integral de Bs. 31.830,00 alcanza la cantidad de Un Millón Novecientos Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.909.800,00) lo que quiere decir, Mil Novecientos Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 1.909,80) Así se acuerda
- VACACIONES dos (2) periodos, 31 días a salario normal, la cantidad de Novecientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta Bolívares exactos (Bs.986.730, 00) lo que quiere decir, Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F 986,73). Así se acuerda.
- VACACIONES FRACCIONADAS 5.33 días a salario normal, la cantidad de Ciento sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y tres Bolívares con noventa céntimos. (Bs.169.653, 90), lo que quiere decir, Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F 169,65). Así se acuerda
- BONO VACACIONAL VENCIDO, 8 días, la cantidad de Ciento ochenta mil Bolívares exactos (Bs.180.000, 00) lo que quiere decir, Ciento Ocho Bolívares (Bs.F 108,00). Así se acuerda
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2,66 días, la cantidad de Ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete Bolívares con ochenta céntimos. (Bs.84.667, 80) lo que quiere decir, Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos. (Bs. F 84,66). Así se acuerda
- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares exactos (Bs. 900,00 ) lo que quiere decir, Novecientos Bolívares (Bs. F 900,00). Así se acuerda
La suma de todos y cada uno de los conceptos correspondientes de las prestaciones sociales, conceptos y derechos laborales antes discriminados alcanzan un total de DIEZ MIL CIENTO ONCE BOLIVARES con CINCO CENTIMOS Bs. (10.111,05) que la empresa demandada le adeuda al actor, más los intereses generados por Prestaciones Sociales acumuladas, no pagadas que se encuentran pendientes, y los interese de mora calculados desde la terminación de la relación laboral los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal y la indexacción desde el día en que se decreta la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar parcialmente la presente acción. ASI SE DECIDE


DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano GILBERTO JOSE GONZALEZ, contra la empresa VENECIA & SERVICES, (V.S & CIA), ambas partes identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa cancelarle al actor los montos y conceptos por bolívares DIEZ MIL CIENTO ONCE BOLIVARES con CINCO CENTIMOS Bs. (10.111,05), más los interese generados por las prestaciones sociales, los intereses y la indexacción, tal como se ordena en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido, de conformidad lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Erlinda Z. Ojeda S.
Secretario,

Abg...

En esta misma fecha siendo la a.m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario, (a)