REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis de mayo de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE: N° NP11-O -2008-000006

Vista la acción de amparo constitucional, recibida en fecha 02 de mayo de 2008, la cual fue interpuesta por Francis Jesús Marcano Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 11.780.608 y domiciliada en Maturín Estado Monagas, asistida en este acto por el ciudadano ANTONIO CALATRAVA ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 14.519 y de este mismo domicilio, contra las actuaciones del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual denuncia la prenombrada ciudadana, la violación de del debido proceso, derecho a la defensa y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva. Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 49 ordinales 1 y 8 vo en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Alega la accionante lo siguiente:
- Que la Ciudadana MEIBIS MARITZA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 16.175.072, interpuso demanda en su contra y de la empresa AGENCIA SUPER JUNIOR II, en la persona de su representante legal y propietaria ciudadana FRANCIS MARCANO, ordenándose la notificación, con entrega de compulsa, a fin de comparecer a la audiencia preliminar.
- Que se ordenó notificarla en la AVENIDA EL EJERCITO FRENTE A LA CANCHA TECHADA (KIOSCO AZUL CIELO LETRAS GRAFITI SUPER UNIOR II) MATURÍN ESTADO MONAGAS.
- Que la notificación se realizó en su persona y que la entrega del cartel se hizo en la persona de una trabajadora de la empresa SUPER JUNIOR II de nombre Carolina Rivas, que consta además que el cartel de notificación entregado el 14 de enero de 2008 a la ciudadana Carolina López.
-Que en fecha 28 de enero de 2008 se deja constancia mediante acta que la empresa demandada no compareció a la audiencia preliminar.
- Que en fecha 6 de febrero de 2008 se dictó sentencia mediante la cual se declara con lugar la demanda, que el Tribunal llevó a cabo la ejecución forzoza, en fecha 9 de abril de 2008, que su persona se encontraba en su trabajo, en la AGENCIA DE LOTERIA SUPER JUNIOR I, ubicada en la avenida ejercito al lado de la panadería catedral, esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Alega además,
- Que no conoce a la demandante, que no ha sido su empleada, que no ha sido “citada” (resaltado propio) para tal juicio, que se le hizo firmar un documento, para sustraérsele una suma estimada de dinero con el convenimiento y que por ello denuncia los derechos y garantías ya enunciados.
Solicita la suspensión de la ejecución forzosa por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, pasa a considerar lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse notificado a la demandada y que por ello queda confesa al no comparecer a la audiencia preliminar en su fase primigenia y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Francy Jesús Marcano Benavides. Así se declara.

MOTIVACION

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, delata la accionante la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela Judicial efectiva y pretende con la acción de amparo constitucional se suspenda la ejecución de la sentencia emanado del Tribunal mencionado, presunto agraviante.

Consta en el expediente, copia certificada del acta levantada por el Tribunal denunciado, la cual fue debidamente suscrita por las partes, en dicha acta se dejó sentado el convenimiento de pago, observándose que la parte demandada, estuvo asistida por abogado, ahora bien si la accionante, de acuerdo a lo alegado, fue notificada en dicho acto y en consecuencia tuvo conocimiento de la ejecución de sentencia dictada en su contra, pudo haber ejercido recurso de invalidación de sentencia, como mecanismo de impugnación idóneo, constituyendo un medio procesal ordinario, idóneo y adecuado para la reparación de la lesión o los derechos denunciados.

En efecto, la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, a.C., estableció lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

De manera que, en el caso de marras, existiendo otra vía como la arriba indicada, no cabe dudas que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Francy Jesús Marcano Benavides ya identificada, contra las actuaciones del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese y Regístrese y déjese copia.
LA Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.

La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.


ASUNTO: NP11-O-2008-000006