REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO GUZMAN MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.807.182, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Maivet Marrero, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 122.363.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 1954, bajo el número 469, Tomo 2-B, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados José Orsini, Miguel Molano, Sulima Beyloine y otros, inscritos el Inpreabogado bajo los números 11.302, 7.724 y 30.067, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
ANTECEDENTES

En fecha 01 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Cesar Augusto Marrero contra la Sociedad Mercantil Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.

Ante la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la representación judicial de la parte accionante de autos interpuso el recurso de apelación ordinario, el cual a su vez es oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución por ante los Juzgados de Alzada.

Recibido el expediente por este Juzgado en fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA CAUSA

El 15 de enero de 2008, el Tribunal de la causa admitió la acción de amparo constitucional, ordenó tramitarla conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de enero de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual asistieron ambas partes, prolongándose la misma para el 01 de febrero de 2008 y posteriormente para el día 25 de marzo de 2008, declarándose sin lugar la acción de amparo. En fecha 01 de abril de 2008, se publicó íntegramente el fallo, contra el cual interpuso la parte accionante el recurso de apelación ordinario.

De la revisión del libelo se observa lo siguiente:
- Alega el actor que en fecha 31 de julio de 2007, fue preseleccionado por el SISDEM, Plataforma Tecnológica para la Designación de Puestos de Trabajo en la Industria Petrolera, implantado por la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., cuyo objeto es la selección del personal para las contratistas de la industria petrolera nacional y específicamente para la obra 35413, H&P 115, en la cual laboraría como obrero fijo, de la Sociedad Mercantil Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.
- Que se dirigió a la sede de la empresa contratante (H&P) (sic), y entrego una copia de su Cédula de Identidad y le mandaron hacer un chequeo médico correspondiente, para determinar sus condiciones como trabajador y que posteriormente a ello lo llamarían, transcurriendo el lapso de un mes, sin obtener una respuesta, lo que representó tiempo y dinero, para que siempre le comunicaran que los exámenes médicos no habían llegado.
- Que en fecha 17 de septiembre de 2007, se trasladó a la sede de la empresa debidamente asistido mediante abogado, y le informaron que en el lapso de una semana lo llamarían, manteniéndole una expectativa de trabajo, que nunca fue cumplida.
- Que a principios del mes de diciembre de 2007, se trasladó a la sede de la empresa accionada y el ciudadano que lo atendió le entrego un recibo que debía firmar para recibir la cantidad de Bs. 164.000,00, dinero en cuestión que se negó a recibir, informándole en esa misma oportunidad que ello comprendía, lo previsto en la Cláusula 30, Literal a, parágrafo tercero, de la Convención Colectiva Petrolera, el cual expresa que el aspirante resulte apto para el trabajo y no sea contratado, la empresa le hará un pago equivalente a tres días de salario, sin tomar en cuenta el factor tiempo y los derechos que a través del mismo le fueron lesionados.

Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 19, 26, 27, 87, 88, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, artículos 2, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 2, 5, 13 y siguientes de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó se ordene el reconocimiento en el puesto de trabajo, desde el mes de julio de 2007 hasta el día 09 de enero de 2008, considerando los salarios generados y beneficios correspondientes, que ha debido devengar, desde el momento que se le mando hacer el chequeo médico y le fue solicitada la copia de la Cédula de Identidad, por parte de la empresa Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., debido a que durante ese periodo de tiempo ha permanecido como trabajador activo.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Se observa en la sentencia objeto de revisión que la jueza declaró sin lugar la pretensión de amparo, señalando en la parte motiva lo siguiente:
“Ahora bien, debemos tener claro, que el SISDEM es una plataforma tecnológica que asigna los puestos de empleos temporales en la industria petrolera y petroquímica, conforme a normas de constitucionales y con sujeción a convenciones colectivas vigentes, a través de un mecanismo transparente y objetivo que garantiza igualdad de oportunidades de empleo sin discriminación en la captación selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas encargadas de la ejecución de las obras, trabajos y servicios en el sector petrolero, así como en otros sectores productivos del país. El registro del aspirante es gratuito, personal e individual, sin intermediarios de ninguna naturaleza, por ante cualquiera de sus Oficinas. Tal situación se cumplió obviamente con el presunto agraviado, corroborado del análisis valorativo, pero a pesar que el ciudadano fue preseleccionado por el sistema SISDEM, apto para la ejecución de la Obra N° 35413 en taladro de (H&P), lo cual sí es obligación de la contratista, velar que se realice un examen pre-empleo o examen de ingreso, para corroborar la capacidad física y emocional del aspirante para realizar un trabajo determinado; no quiere decir que va a laborar con carácter de obligatoriedad para dicha Contratista designada para tal efecto, pues podrían sobrevenir ciertas circunstancias que limiten su cumplimiento, aunado a que el cargo de que se trataba era de carácter temporal, tal como quedó establecido. Asi mismo se pondera que en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente prevé:

“… En caso que el aspirante resulte apto para el trabajo y no sea contratado, la Empresa le hará un pago ex gratia equivalente a tres (3) días del salario Básico más bajo del tabulador. …”

Y ha quedado corroborado fehacientemente con las pruebas analizadas, en especial con las prueba de informes, que la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE (H&P) DE VENEZUELA C.A., tenía solo la obligación de gestionar lo conducente para desactivar del Sistema de Democratización del empleo (SISDEM) al ciudadano Cesar Guzmán, en efecto lo hizo, a través de correspondencia remitida a dicho Organismo, participando que al igual que otro de los trabajadores, el ciudadano CESAR AUGUSTO GUZMAN MARRERO C.I. 16.807.182, debían ser puestos como disponibles en el SISDEM. Siendo así es al mencionado organismo a quien le compete colocar a disponibilidad para que tenga acceso a una a nueva oportunidad de empleo. En modo alguno, al no haber logrado establecer un vínculo laboral, por que nunca se inicio en el empleo, mal puede imponerse sanciones menos cuando en la Ley, las mismas no están previstas. Así se decide.

De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, no aparecen conculcados por la presunta agraviante como aseveró el quejoso sino por el sistema SISDEM, por lo que no encuadra los supuestos de la normas constitucionales invocadas como violadas en contra de la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE (H&P) DE VENEZUELA C.A., por tanto considera este Tribunal constituido en sede constitucional que no existe violación de los derechos constitucionales denunciados y en razón de ello, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta no es procedente y debe declararse Sin Lugar. Así se decide (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia)”.

Las motivaciones señaladas, las puntualiza la Jueza del Tribunal de la causa, una vez analizadas las pruebas incorporadas al proceso, fundamentándose en la no comprobación de los hechos alegados que pudieran constituir violación de los derechos denunciados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Establece además el artículo número 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley.

En el caso bajo análisis, el accionante, denuncia la violación del derecho a la progresividad y a la no discriminación y el derecho al trabajo, contenido en los artículos 19, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente fueron vulnerados por la accionada, alega que la Sociedad Mercantil Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., lo mantuvo en una expectativa de trabajo, en el periodo comprendido entre el día 31 de julio de 2007 y el día 09 de enero de 2008, ya que aparece en el sistema SISDEM como activo y aun no cumple con la obligación de contratarlo.
Solicita que se decrete el reconocimiento del puesto de trabajo, desde el mes de julio de 2007 (sic) hasta el 09 de enero de 2008, considerando los salarios generados y beneficios correspondientes, que ha debido devengar desde el momento que la empresa accionada le hizo firmar una planilla, le solicitó copia de la Cédula de Identidad y le mandó hacer el chequeo médico correspondiente, en virtud de que durante todo ese periodo de tiempo a permanecido como activo para la empresa accionada, conforme se desprende del sistema SISDEM, implantado por la industria petrolera nacional.

Planteada así las cosas, pasa este Tribunal a establecer lo siguiente:

Para el Juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales antes que los pedimentos que haga el querellante. Los derechos y garantías constitucionales, otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, por lo que no resulta vinculante lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que en este caso, el accionante trata que se establezca su condición de trabajador, durante el tiempo en el cual se le mantuvo, en una expectativa de empleo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha sostenido pacíficamente que, para que se produzca una lesión al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas que se comparen se encuentren en las mismas condiciones fácticas, para que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación o amenaza de violación al derecho a la igualdad y al no sometimiento a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una hipótesis en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación (vid. S.E. sentencia n° 4 del 25 de enero de 2001).

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende que efectivamente, el accionante de autos, fue pre-seleccionado por el sistema SISDEM, el cual tiene por objeto la captación de empleados para las empresas contratistas de la industria petrolera nacional, como apto para la ejecución de las obras Nº 35413 y 37205, en el taladro HP-115, sin embargo el mismo fue puesto a la orden por parte del Supervisor de Recursos Humanos de la empresa accionada de autos, en fecha 02 de octubre de 2007, al sistema SISDEM, Punta de Mata estado Monagas, ya que en fecha 17 de septiembre de 2007, se acordó el reintegro a sus puestos de trabajo a los ciudadanos Osman Narváez y Yagdelys Marcano, tal y como consta en la documental que riela al folio 57 de la presente causa.

Por otra parte, a pesar de las distintas gestiones realizadas por el accionante de autos, como exámenes de pre-empleo, encaminadas a su ingreso como empleado de la empresa accionada, la cual es un hecho notorio, que es una empresa contratista de la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., constituye un hecho reconocido por la parte accionante de autos, la voluntad de la referida empresa de dar cumplimiento a lo previsto en la Cláusula 30, Literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, al indemnizarlo como aspirante apto no contratado, razones estas por las cuales en la presente causa, debe establecerse, que entre ambas partes nunca existió un vinculo laboral.

De lo anterior, se concluye que la parte accionante, no demostró la existencia de situaciones jurídicas subjetivas que puedan compararse y se encuentren en las mismas condiciones fácticas, ni mucho menos se haya comprobado un trato jurídico distinto con respecto a otras personas, razones por las cuales no existe violación de los derechos constitucionales denunciados o de algún otro derecho o garantía constitucional, es por ello que la presente Acción de Amparo Constitucional no puede prosperar, tal como concluyó el sentenciador del a quo, en consecuencia debe ser confirmada la sentencia que se revisa en esta Instancia. Así se declara.

DECISION

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionante, en consecuencia, se confirma, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de abril de 2008, en la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUZMAN MARRERO contra la Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria.

Abg. Eira Urbaneja

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2008-000069