REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Expediente Nro.: NP11-L-2007-000609
Demandante: MANUEL BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.353.279.
Apoderado judicial JOSÉ G. MARTÍNEZ y JANETT DELGADO. Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.293 y 51.291.

Demandada: CONSORCIO OTEPI GREYSTARS (OGS)
Apoderado Judicial: FERNANDO CHACIN. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada JANETT DELGADO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual solicita al Tribunal aclare la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 15 de mayo de 2008, en el punto referente al fideicomiso por cuanto señala que en el contenido de la decisión no se hace mención a dicho concepto.

Este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte actora, hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez constatada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, por cuanto fue interpuesta al segundo (2do) día hábil luego de publicado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, sentencia ésta que estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma.

Se observa que efectivamente, la sentencia dictada no hace mención al fideicomiso demandado, pero esto es por cuanto de la revisión del mismo, se observó que se demandaba por dicho concepto la cantidad de Bs. 6.742.632,00, evidenciándose de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 05 del presente expediente, la cual fue acompañada por la parte actora y reconocida por la demandada, que se le había ya pagado al actor la suma de Bs. 11.100.000 por ese concepto, monto éste superior al demandado; por lo que no se condenó al pago del mismo. Asi se señala.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha: 15 de mayo de 2008; en los términos antes indicados. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o) Abg.