REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Expediente Nro.: NP11-L-2007-000929
Demandante: WILBAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 9.073.894, de este domicilio.
Apoderados Judiciales ANTONIO BETANCOURT y YUKSEL ROJAS CEDEÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Bajo los nros. 100.237 y 100.561.
Demandada: ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A.
Apoderados Judiciales JOSÉ RAMÓN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.083 de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente proceso en fecha 06 de Julio de 2007, con la interposición de demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano WILBAN PÉREZ, en contra de la empresa ABB SERVICIOS VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A. todos plenamente identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Prelimar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 21 de enero 2008, cuando había transcurrido los cuatro meses sin ser posible la mediación se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Señala el actor que inicio sus servicios en la empresa ABB SERVICIOS DE VETCO GRAY DE EVENZUELA, C.A., en fecha 01 de septiembre de 1995, como técnico de servicios, lo que implicaba que tenía que realizar trabajos de mantenimiento de válvulas 2”, 3/8, 41/2” y 5” e instalación y pruebas de equipos tales como cabezal de pozos de 3000PSI, 5000PSI, 10.000PSI en boca de pozo, entre otros; que en el año 2003, producto de un fuerte dolor de espalda que lo dejó inmovilizado se dirigió hasta la Clínica Cantaura donde es atendido por el Dr. Ofir Betancourt, quien mediante informe médico le diagnóstica Hernia Discal L4-L5, L5-S1, por lo que le recomienda una disectomía en los niveles afectados; que ante el deterioro de salud el día 10 de abril de 2003 la empresa autoriza para que sea intervenido quirúrgicamente de la enfermedad diagnosticada por los médicos tratantes; que una vez realizada la intervención se realizó las terapias post operatorias, recomendadas para tal fin; que en fecha 25 de septiembre de 2003 y a pesar de encontrarse de permiso post operatorio, fue despedido injustificadamente de su sitio de trabajo, que además tenía una recomendación del médico tratante de que se iniciaran las gestiones pertinentes ya que se debía evaluar por un médico legista con la finalidad de corroborar su incapacidad fija y permanente de un 30%; que a pesar de haber sido intervenido quirúrgicamente siguió presentando fuerte dolores en la espalda y pensando que era producto de la misma intervención no le presto mayor importancia, aunado a ello se encontraba realizando los tramites legales para que se le reenganchara a su puesto de trabajo; que en fecha 05 de diciembre de 2003, motivo a un fuerte dolor en la espalda se realizó una resonancia magnética, la cual fue concluyente al señalar que tenía una alteración de los discos ínter somáticos L4-L5 y L5-S1 con datos para confusión discal ventral leve así como compromiso parcial de ambas raíces; que por la situación planteada y ante la sorpresa de una Hernia Discal que se le había extirpado y le aparecía nuevamente en un estudio de resonancia magnética, se dirigió a consultar la opinión de otro especialista en la materia el día 16 de febrero de 2004, quien le realizó un diagnóstico similar al concluir que tenía una hernia discal recidivante L4-L5 y L5 S1, igual opinión mantuvieron los especialistas que le realizaron estudios durante el año 2005. Igualmente manifiesta en su escrito de demanda que fue despedido injustificadamente, ya que se encontraba de reposo médico y devengaba un salario básico diario de Bs. 40.390,54; que desde la fecha de inicio de la relación laboral, la cual es del 01 de septiembre de 1995 hasta la fecha de su injustificado despido, sumándole el preaviso legal omitido de 30 días han transcurrido un tiempo efectivo de trabajo de 9 años y 24 días; demando el pago de diferencia por prestaciones sociales así como las indemnizaciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivadas de al enfermedad profesional que señala padecer.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Y LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Por su parte la demandada, opuso como punto previo en su contestación la defensa perentoria de fondo de la Prescripción de la Acción, por cuanto ha transcurrido el plazo establecido en los artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la empresa haya sido citada y sin que se hubiera ejecutado algún otro de los actos interruptivos de la prescripción, establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; negando posteriormente de manera pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, alegando entre otras cosas el pago de los mismos. Asimismo, admitieron únicamente como cierto que el ciudadano Silban Pérez prestó servicios para su representada en fecha 01 de septiembre del año 1995, que en fecha 10 de abril del 2003 su representada autorizo al actor para que fuese intervenido, así como que una vez realizada la intervención quirúrgica el actor se le realizaron por cuanta de la empresa las terapias post operatorias. En la Audiencia Oral y Pública la parte demandada, ratificó el contenido del escrito de contestación, alegando de manera expresa la defensa de fondo de Prescripción de las acciones tanto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, como las indemnizaciones por enfermedad profesional.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de marzo de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 15 de mayo de 2008, dicta el dispositivo del fallo declarando: Prescrita la Acción interpuesta y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada contra la empresa ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A., correspondiendo el día de hoy Veintitrés (23) de mayo de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso la demandada en sus escritos de contestación de la demanda, alegó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pasar a revisar en primer término la procedencia de ésta, en virtud de que en caso de declarase con lugar, haría inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido, y en caso contrario, se procederá a establecer la existencia de la enfermedad y su origen ocupacional, es decir, la relación de causalidad entre la patología presentada y la labor desempeñada, y con ello la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCCIONES

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios.
Establece igualmente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este caso tenemos que la parte actora en su libelo señala que la finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 25 de septiembre de 2003 por despido injustificado, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 06 de julio de 2007; manifestando en su escrito de demanda que “…se encontraba realizando los trámites legales correspondiente para que se le reenganchara a su puesto de trabajo…” sin traer a la causa documento administrativo que pruebe lo alegado, y así poder observar la interrupción del lapso prescriptivo de la acción por cobro de prestaciones sociales; por lo que se observa que la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales fue interpuesta 03 años 09 meses y 05 días desde la terminación de la relación laboral, por lo que puede apreciarse que había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el momento de la interposición de la demanda, y no existiendo en autos ningún hecho interruptivo de la misma, debe forzosamente declarar procedente la defensa perentoria opuesta, y declarar PRESCRITA la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Asimismo, solicita el actor, la indemnización por enfermedad profesional, ya que en virtud de la labor desempeñada en la cual debía hacer grandes esfuerzos físicos, éstos le ocasionaron fuertes dolores de espalda y calambres en las piernas, diagnosticándosele Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 en fecha 05-02-2003, según se evidencia de informes médicos que rielan a los folios 129, 130, 131, 132 emanados del Dr. Antonio Quijada Médico Director de la Clínica Cantaura, los cuales al adminicularse con prueba de informe emanada de la Clínica Cantaura, que riela al folio 338, se evidencia que efectivamente para el 10 de abril de 2003 fue intervenido quirúrgicamente el actor; de igual forma el actor al momento de la evacuación de la prueba de declaración de parte, señaló que en el mes de febrero de 2004 le practicaron otra resonancia magnética donde constato que aún tenía las hernias discales; de igual forma existe un cuarto informe médico inserto al folio 134 de fecha 10-08-2005 practicado por la Dra. Melanie Rodríguez, médico radiólogo del Grupo Médico de Especialidades, C.A., el cual no fue ratificado, por lo que no surte valor probatorio alguno; ahora bien, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción de la acciones por indemnización por enfermedades o accidentes profesionales u ocupacionales, debe computarse a partir de la constatación de la existencia de la enfermedad; en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades, así podemos ver la sentencia de fecha 01 de octubre de 2007 se expreso:

“…En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala se ha pronunciado en torno a este aspecto en casos análogos, entre otras, en decisión Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: Luis Rafael Pugarita contra Siderúrgica del Turbio S.A. SIDETUR), en la cual se expresó lo siguiente:

(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.

En el presente caso cursa diagnóstico médico traído a los autos por el propio actor del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad por lo menos desde el 22 de julio de 1996 y así expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda por él interpuesto, siendo por ende a partir de dicha fecha que debió computarse el lapso para la prescripción de la acción.
…omissis…

En cuanto a los límites en los que quedó planteada la controversia es de advertir que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción por lo que en primer lugar debe determinarse si prospera tal defensa y en caso contrario establecer la existencia de la enfermedad y su origen ocupacional, es decir, la relación de causalidad entre la patología y la labor desempeñada, y con ello la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción debe computarse a partir de la constatación de la existencia de la enfermedad, lo cual ocurrió el 22 de julio de 1996 tal y como lo alega el propio actor en su libelo de demanda, cuando le fue expedido informe médico por TOMOGRAFÍA ESPIRAL COMPUTARIZADA CARONI, cuya conclusión arrojó OSTEOARTROSIS LUMBO-SACRA, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 Y L4-L5 CON PROTRUSION CONCENTRICA SIN COMPRESIONES RADICULAR, CORRELACIONAR CLINICAMENTE; es evidente que para el momento de introducción de la demanda, el 22 de febrero de 2000, ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, pues habían transcurrido tres (3) años y siete (7) meses.

Por otra parte, aún y cuando se tomara en cuenta para el cómputo de la prescripción el segundo informe médico expedido por la misma institución, que a diferencia del primero señala expresamente en sus conclusiones “imagen hiperdensa sugestiva de hernia discal”, se observa que éste es de fecha 9-12-1998, y los dos (2) años a los que hace referencia la norma se cumplían el 9-12-2000, y aún cuando la demanda fue interpuesta el 22-02-2000, la notificación a la empresa demandada se realizó el 9-11-2001, es decir, con posterioridad a la expiración del lapso de prescripción incluyendo los dos meses siguientes a los que hace mención el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales vencían el 09-02-2001. Igualmente, el registro de la demanda ocurrió el 10-02-2001 agotado el mencionado lapso de dos años.

Aunado a ello, el propio informe del médico legista se fundamenta en éstos dictámenes médicos para concluir que el actor padece la hernia discal que le produce la incapacidad referida y expresamente hace referencia a los años de estos informes; 1996 y 1998. Igualmente resulta determinante a los efectos de la presente decisión la afirmación hecha por el actor en el libelo de demanda por él interpuesto cuando señala: “…pero no es desde esta fecha en la cual la empleadora sabe del mas (sic) que me aqueja (sic) (HERNIA DISCAL), sino que lo sabe desde hace bastante tiempo, ya que de informe médico de fecha 22 de julio de 1996…”.

En virtud de los razonamientos que anteceden resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita, como así se declara.

Por cuanto esta declaratoria hace inoficioso el examen de las demás cuestiones que atañen al mérito de la controversia, la Sala se abstiene de analizarlas y así expresamente lo declara…”

Por lo tanto en el presente caso, podemos observar con meridiana claridad, que desde la fecha de la constatación de la enfermedad, es decir, desde el mes de febrero de 2003 según lo narrado en el libelo de la demanda, siendo operado en el mes de abril del mimo año; o en último caso si tomáramos como cierta las fechas dadas por el actor en el libelo, es decir, el 05 de diciembre de 2003 y 16 de febrero de 2004; oportunidades éstas donde señala que le practicaron sendas resonancias magnéticas determinándose una “Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, voluminosa hernia discal postero central L4-L5 y L5-S1 con efecto compresivo sobre el saco tecal”; podemos observar que ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo constatarse en consecuencia si el actor realizó algún acto interruptivo de la prescripción de conformidad con las previsiones de los artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose a los folios 139 al 143 solicitud de citación para la empresa demandada, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Dttos. Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui, con ocasión a reclamo laboral incoado por el ciudadano WILBAN PÉREZ, por enfermedad profesional y otros conceptos, en la cual se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2005, se materializó la citación de la empresa demandada, por lo que es a partir de dicha fecha que empieza a computarse el lapso de prescripción, ya que el reclamo fue interpuesto en tiempo hábil; observándose que desde esa fecha, 11 de mayo de 2004, el lapso para interponer la demanda fenecía el 11 de mayo de 2006, por lo que es evidente, que para el momento de introducción de la demanda, el 06 de julio de 2007, ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra. En virtud de los razonamientos que anteceden debe forzosamente declarar procedente la defensa perentoria opuesta, y declarar PRESCRITA la acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional. Así se decide.

Como consecuencia de los señalamientos anteriores, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a analizar el fondo de la controversia, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Así se señala.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRESCRITA LA ACCIÓN INTERPUESTA y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL intentara el ciudadano WILBAN PÉREZ, en contra de la empresa ABB SERVICIOS VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria.

Abg.