REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008)
198° y 148°
ASUNTO: NP11-O-2008-000007

Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 10.705.900, de este domicilio en contra de la empresa WILPRO ENERGY SERVICES, LTD Y PDVSA.; la cual fue recibida en fecha 30 de abril de 2008; en el escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se señala de manera expresa que el presunto agraviado:

.- “… comenzó a prestar sus servicios laborales a la empresa Transnacional Wilpro Energy, Services, LTD, contratista de P.D.V.S.A el día Dieciocho de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (18/03/1998), mediante contrato escrito…”
.- “En fecha treinta de octubre del año Dos Mil Siete (30-10-2007) mediante documento escrito con el emblema impreso de la empresa dirigido a mi representado se le participa que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, comunicándole que su pago de la indemnizaciones correspondientes será por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo …”
.- “… se desempeñó con el cargo de Líder Especialista en Comprensión de Gas en la planta media de presión en el Complejo de ACOGAS Jusepín PDVSA y en la planta de alta presión en El Furrial; pudiéndose observar que su actividad laboral prestada a la empresa Wilpro energy services siempre fue de manera permanente y en área petrolera hasta su despido; por ser la referida empresa contratista de PDVSA. “
.- “…, tiene pues mi representado por la condición de trabajador petrolero una estabilidad temporal o inamovilidad laboral, que como tal no admite su sustitución por el mecanismo de indemnización a que permisa la Ley Orgánica del Trabajo específicamente el artículo 125.”
.- “La presente Acción de Amparo Constitucional tiene como propósito fundamental que éste Tribunal Constitucional restablezca la situación jurídica el cual fue cercenado, así mismo declare la nulidad total del despido del cual fue objeto el ciudadano EDGAR JOSE ROJAS GONZALEZ, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 93 de nuestra Constitución Nacional.”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:

“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Subrayados nuestros)

En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

El anterior criterio jurisprudencial ya había sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, len la que se expresó:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omisis)
...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”. (Negritas nuestras).

La Acción de Amparo Constitucional esta considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; en el presente caso se observa con meridiana claridad, que el accionante en amparo pretende que se le restablezca en el trabajo que venía desempeñando para la accionada, ya que se considera investido de investido de una estabilidad especial o sui generis, o inamovilidad; lo que evidentemente constituye una acción cuyo procedimiento breve, sumario y eficaz esta contemplado en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley ésta que se desarrolla bajo los parámetros de brevedad, celeridad, publicidad, contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o en todo caso, si el accionante consideraba que estaba amparado por algún tipo de inamovilidad, la Ley Orgánica del Trabajo igualmente prevé el procedimiento a seguir por ante la Inspectoria del Trabajo.
En consecuencia, al constatarse la existencia de otras vías procesales, que tienen las características de breves, sumarias y eficaces, acorde con la protección constitucional, considera esta Juzgadora que la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada, por el ciudadano EDGAR JOSE ROJAS G, en contra de la empresa la TRANSNACIONAL WILPRO ENERGY, SERVICES, LTD Y PDVSA, identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria,
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.