REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000076

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL ABRAHAM & NAZARETH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el Nº 79, del Libro A-7.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA y ADRIANA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.284 y 96.890.


PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ JIMENEZ, LUIS ALBERTO CORADO FLORES y HENRY ANTONIO PATETE LEONETT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 14.508.271, 14.620.368 y 14.940.248, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS y MARY CARMEN SALAZAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 88.101 y 89.029, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 01 de abril de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ JIMENEZ, LUIS ALBERTO CORADO FLORES y HENRY ANTONIO PATETE LEONETT contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL ABRAHAM & NAZARETH, C.A., condenando a la referida empresa al pago de Veintinueve Mil Ciento Cincuenta y Uno con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 29.151,95), distribuidos conforme los términos expresados en la parte motiva de la referida decisión, más los intereses por mora y la indexación correspondiente.
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Adriana Trujillo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
Es de observar, que en fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, oye apelación ejercida en ambos efectos, remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada, recibiendo este Tribunal el presente expediente, en esa misma fecha y mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 30 de abril de 2008, a las diez (10:00) de la mañana, compareciendo ambas partes, debidamente representadas.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandada, sostiene su inconformidad, con respecto a la sentencia publicada por el Juzgado de Primera Instancia, referente a la existencia del salario para el establecimiento de la relación de trabajo, al respecto este Tribunal, de conformidad con las disposiciones previstas en nuestra Ley adjetiva laboral, considera necesario acogerse a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 0562, de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Sam Kobeissi contra la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.), la cual es del tenor siguiente:
“…el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación “tantum devollotum (sic) quatum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante”.

Conforme el anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa este Juzgador a analizar la denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la recurrente demandada.

Esgrime el apoderado judicial de la parte recurrente, que las fechas de ingreso alegadas por los actores de autos, son anteriores al registro estatutario de su representada, que otro aspecto que debe tomarse en cuenta es el hecho de que los actores manifiestan, que durante toda la relación de trabajo devengaron un salario mensual de Bs. F. 77, 43 (Sic), consistiendo la prestación del servicio en la venta de pan, con una remuneración por comisión, que es imposible que durante la relación de trabajo alegada por los hoy actores, devengaran un mismo salario, debido a que tuvieron diferentes fechas de ingreso y de egreso, que aunado a ello nunca vendieron la misma cantidad de pan durante el tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio.

De la intervención de la representación judicial de la parte recurrida.

Sostiene el co-apoderado judicial de la parte actora, que en el caso de autos, la representación legal de la parte demandada ha venido cambiando el registro estatutario de la demandada, que durante el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo los demandantes de autos, se desempeñaron como vendedores, devengando un salario promedio, que es el que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos y cantidades que le corresponden.


CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, sostiene la co-apoderado recurrente, su inconformidad, con respecto a la sentencia recurrida debido a que no se demostró en autos el salario devengado por los actores, aunado al hecho de que la relación de trabajo invocada es con anterioridad al registro estatutario de la sociedad mercantil Panificadora Industrial Abraham & Nazareth, C.A., al respecto, este Juzgador considera necesario, pasar a revisar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

(…) en el presente caso la parte demandada al momento de contestar la demanda negó la existencia de la relación laboral, alegando que entre los actores y la empresa existía una relación de carácter mercantil, señalando que dicho hecho se desprendía de los talonarios de facturas consignados como prueba; ahora bien, a dichos talonarios facturas carecen de valor probatorio alguno por los motivos ya señalados; no encuentra este Tribunal, prueba alguna que desvirtúe la presunción de laboralidad que nació a favor de los actores; dados los términos en que quedó planteada la controversia, la parte demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara que la relación que vinculó a los actores con la empresa fue de carácter mercantil, por el contrario quedó demostrado que los actores prestaron un servicio de manera personal, subordinada y recibían una contraprestación por los servicios prestados, por lo que se configura plenamente la relación de carácter laboral. A los fines de afianzar lo antes señalado, se transcribe extracto de sentencia fechada 06 de diciembre de 2005, (Caso SIOMARA CARMEN MORENO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expreso:

“En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, signada ésta por un convenio de finiquito de relaciones comerciales suscrito por las partes en juicio, pero observa la Sala, que no existe en autos un contrato ab initio de la relación entre la accionada y la accionante que ostente naturaleza mercantil.

Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, asentó que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

De lo anterior se desprende, el criterio de la sentenciadora del a quo, al establecer, que a pesar de haberse negado la relación laboral entre los actores e invocar la parte demandada, la existencia de una relación de naturaleza mercantil, del contenido del material probatorio promovido por ambas partes, no se desprende prueba alguna que desvirtué la presunción de laboralidad a favor de los actores, que aunado a ello, conforme la forma como los actores llevaron a cabo la prestación del servicio, concurren en la presente causa, los elementos de la relación de trabajo, operando así la referida presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme los términos en los cuales quedó planteada la controversia y vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada, se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 y reiterado mediante sentencia Nro. 0247, de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: Ludwin Moreno contra el Hospital Metropolitano Maturín, C.A.), la cual es del tenor siguiente:

“.(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala)”.

Ahora bien, con respecto al hecho de que la relación de trabajo alegada por los actores de autos comenzó, en fecha anterior a la inscripción por ante el Registro de Comercio de la empresa demandada, debe señalar quien decide, conforme las máximas de experiencias, que generalmente muchas empresas inscritas por ante el Registro Mercantil de las distintas Circunscripciones Judiciales que forman parte de la República, posteriormente a su constitución suelen efectuar cambios o modificaciones en sus estatutos a través del registro de las actas de asambleas ordinarias o extraordinarias levantadas por sus representantes, siendo ello así, tal argumento no constituye motivo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de los actores.

Por otra parte, considera quien decide, que a pesar de haber alegado la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la relación que mantuvo su representada con la parte actora, fue de naturaleza mercantil, al respecto debe establecer este Juzgador, que no existen elementos probatorios suficientes que hagan desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto además de haber sido admitida la prestación del servicio, la parte demandada, en la presente causa, no logró desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo tales como: la prestación personal del servicio, ya que los ciudadanos Juan Carlos Guedez Jiménez, Luís Alberto Corado Flores y Henry Antonio Patete Leonett, se desempeñaron bajo los cargos de vendedores panaderos; lo cual denota su incorporación al marco productivo de la empresa, quien a su vez les cancelaba mediante un salario promedio mensual y por último la obligación de los hoy actores de cumplir una jornada diaria de trabajo y entregarle al representante de la empresa el dinero obtenido productos de las ventas diarias.

Por último, debe establecerse que la naturaleza de la relación jurídica que unió a ambas partes es de naturaleza laboral, compartiendo esta Alzada las motivaciones establecidas por la Juzgadora del a quo, no debiendo prosperar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y en razón de ello debe confirmarse la sentencia proferida en Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1- Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandada; en consecuencia,
2- Se Confirma la decisión publicada en fecha 01 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ JIMENEZ, LUIS ALBERTO CORADO FLORES y HENRY ANTONIO PATETE LEONETT contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL ABRAHAM & NAZARETH, C.A. , a quien se le condena a pagar a los actores lo siguiente: a JUAN CARLOS GUEDEZ JIMENEZ la suma de Bs. 7.243,43, a LUIS ALBERTO CORADO FLORES, la suma de Bs. F. 11.243,99; a HENRY ANTONIO PATETE LEONET, la suma de Bs. F. 10.664,53), todos los conceptos anteriores suman B. 29.151,95.
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses respectivos siguiendo los parámetros de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernandez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández