REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín nueve de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000081

Vista la anterior diligencia, de fecha 06 de mayo de 2008, suscrita por el abogado Oscar E. Araguayan, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia, dictada en fecha 29 de abril de 2008, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en Primera Instancia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano EFRAÍN QUIJADA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., identificados en autos, argumentando el mencionado apoderado, que en la aclaratoria de fecha 02 de mayo de 2008, de la sentencia publicada por este Juzgado el día 29 de abril de 2008, se agrego la siguiente frase “Hasta el pago efectivo de lo que en derecho corresponde al actor”, cuando realmente es hasta el día 15 de noviembre de 2007, momento en cual su representada efectuó la consignación del pago en la presente causa, conforme lo establecido en la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al respecto este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley adjetiva laboral, no contiene una norma expresa que se aplique en los casos de solicitudes de aclaratorias, no obstante ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta al recurso ordinario de apelación, el Tribunal a solicitud de parte pueda aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos.

Ahora bien, a pesar de ser extemporánea la solicitud de aclaratoria, efectuada por la representación judicial de la parte actora, tomando en cuenta la fecha en la cual fue publicado el fallo en la presente causa y el día en el cual fue solicitada la aclaratoria, este Tribunal, acogiendo el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera, que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, sin embargo, el Juez en uso del poder que tiene conferido, puede emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puede corregir los errores materiales a que hubiere lugar.

Conforme lo anterior, procede a corregir los errores materiales en que incurrió de manera involuntaria, en la aclaratoria de fecha 02 de mayo de 2008, debiendo así señalar que efectivamente donde se lee “desde el día 12 de mayo de 2006, hasta la fecha en la cual se produzca el cumplimiento efectivo, de lo que en derecho le corresponde al actor” debe decir, desde el día 12 de mayo de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2007, conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte demandada en diligencia del 23 de noviembre de 2007 (folio 433) y lo acordado en el auto del Tribunal de fecha 28 de noviembre de 2007 y el contenido de la boleta de notificación del experto (folios 436 y 437). Así expresamente se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que queda corregido el error material involuntario señalado por la parte demandada, declarándose procedente la solicitud de aclaratoria, quedando como parte integrante del fallo la corrección antes realizada. Y así se establece.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández