REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 12 de Mayo de 2.008
197º y 148º

EXPEDIENTE No. 12319
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: SAMUEL ASDRUBAL TERAN CARDENAS
KARINA BEATRIZ IRAGORRY BERMUDEZ

PARTE NARRATIVA


Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano SAMUEL ASDRUBAL TERAN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.415.399, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio, BRISEIDA GONZALEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65059, para solicitar la disolución el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana KARINA BEATRIZ IRAGORRY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.876.064, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narra el solicitante que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Número 332. Igualmente manifestó que durante dicha unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de Nueve (09) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la ciudadana KARINA BEATRIZ IRAGORRY BERMUDEZ, y de igual forma la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido estos actos de citación, la ciudadana KARINA BEATRIZ IRAGORRY BERMUDEZ, expreso mediante escrito de fecha Trece (13) de Marzo de 2008, que acepta y reconoce la solicitud planteada por el ciudadano antes identificado. En fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, la Fiscal solicitó: “Se inste a los cónyuges a señalar la forma en que se viene efectuando la Obligación de Manutención, para que sea tomada en cuenta por el Juez a los fines consiguientes”.-

En fecha Nueve (09) de Abril de 2008, el ciudadano SAMUEL TERÁN CARDENAS, antes identificado, le dio cumplimiento al auto dictado por este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Abril de 2008. De igual forma en fecha Ocho (08) de Mayo del presente año, la ciudadana KARINA BEATRIZ IRAGORRY BERMUDEZ, acepta los montos establecidos por el ciudadano antes mencionado.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana, KARINA BEATRIZ IRAGORRY BERMUDEZ, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano SAMUEL ASDRUBAL TERAN CARDENAS, podrá visitar a su menor hija los fines de semana específicamente viernes, sábados y domingos, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, todo sea por el beneficio del bienestar y desarrollo social de la misma.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrarle TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) del salario mensual por concepto de obligación de manutención; con lo que respecta a vacaciones se compromete a suministrar QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) en el mes de Agosto; en cuanto a los útiles escolares el padre, ciudadano ya identificado en autos, lo solicitará por la caja de ahorro por medio de crédito por la Universidad del Zulia (Lista escolar completa). En cuanto a Navidad y Fin de Año el padre suministrará SETESICNETOS BOLIVARES (Bs. 700, oo). De igual forma el padre cubrirá cualquier otro gasto que necesite la niña. En cuanto a los gastos médicos que pueda presentar la niña, el padre manifiesta que la niña recibe Servicios Médicos y especialidades, hospitalización y medicamentos por los Seguros Privados de la Universidad del Zulia.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SAMUEL ASDRUBAL TERAN CARDENAS Y KARINA BEATRIZ IRAGORRY BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.415.399 Y V- 11.876.064, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Número 332, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Doce (12) del mes de Mayo de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 39 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 12319
MBR/ Faan.-