República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. 12911.
Causa: Inserción de Partida
Solicitantes: Carmen Emiro Vega Ojeda y Miladis Arrieta Polo
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Abogada Yoleida Beatriz González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.541, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMEN EMIRO VEGA OJEDA y MILADIS ARRIETA POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.722.939 y V-24.722.860 respectivamente, domiciliados en el Municipio José María Semprún del Estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 500, de fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), que corre inserta en los libros de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en el los libros duplicados llevados por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto al momento de la presentación del adolescente, ambos progenitores poseían la nacionalidad colombiana, adquiriendo posteriormente la nacionalidad venezolana por naturalización, según gaceta oficial No. 5.777, de fecha 13 de Julio de 2.005 y No. 5.767, de fecha 05 de Abril de 2.005.

En fecha 26 de Marzo de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, e instó a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 21 de Abril de 2.008, la Abogada Yoleida Beatriz González, actuando con el carácter acreditado en actas, dio cumplimiento a lo anteriormente señalado.

En fecha 23 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 07 de Mayo de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 06 de Mayo de 2.008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en el escrito de solicitud los ciudadanos CARMEN EMIRO VEGA OJEDA y MILADIS ARRIETA POLO, manifestaron que para el momento de la presentación de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) poseían la nacionalidad colombiana, habiendo adquirido posteriormente la nacionalidad venezolana, siendo titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.722.939 y V-24.722.860 respectivamente, razón por la cual solicitan la rectificación del Acta de Nacimiento No. 500, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia. No obstante, tal como lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de las actas del Registro Civil solo procede en los casos de errores materiales cometidos por los funcionarios, no siendo este el caso donde los progenitores le indicaron su nacionalidad colombiana, quedando asentada de esta manera en la respectiva acta, y en consecuencia, considera este Juzgador que no hay nada que rectificar, siendo lo procedente la inserción de la correspondiente nota marginal.

II

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus Artículos 17 y 22 establece los derechos de Identidad y a documentos Públicos, de la siguiente manera:

Artículo 17: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre…”

Artículo 22: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

Por consiguiente, en el acta de nacimiento No. 500, del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, este Tribunal a fin de garantizar al adolescente de autos sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena Oficiar a las Autoridades antes señaladas, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que los progenitores ciudadanos CARMEN EMIRO VEGA OJEDA y MILADIS ARRIETA POLO, adquirieron la nacional venezolana, siendo titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.722.939 y V-24.722.860 respectivamente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a. CON LUGAR la Inserción de Nota Marginal del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 500, de fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), que corre inserta en los libros de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en el los libros duplicados llevados por el Registro Principal del Estado Zulia.

b. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento 500, perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta ultima una nota marginal señalando que los progenitores ciudadanos CARMEN EMIRO VEGA OJEDA y MILADIS ARRIETA POLO, adquirieron la nacional venezolana, siendo titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.722.939 y V-24.722.860 respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 40.

MBR/kpmp.
Exp. 12911.